SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2013

Fecha: 04-Sep-2013

el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal que planteó la defensa del accionante, declarando improbado el mismo, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por Jorge Marcelo Valencia Ugarte y que al presente se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal ad quem, conforme el informe Cite Of. J.I.2° 208/2013 de 11 de junio

De la misma forma, mediante Auto interlocutorio 06/2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal que planteó la defensa del accionante, declarando improbado el mismo, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por Jorge Marcelo Valencia Ugarte y que al presente se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal ad quem, conforme el informe Cite Of. J.I.2° 208/2013 de 11 de junio, descrito en las Conclusiones II.9 dela presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el análisis del caso concreto, se evidencia que existe un recurso de apelación incidental planteado contra el Auto interlocutorio 06/2013 de 7 de febrero, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal, planteado por el accionante y que se encuentra pendiente de resolución en el tribunal ad quem, instancia que no se encuentra agotada en su tramitación, aspecto que inviabiliza que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de fondo, al no haber sido resuelto dicho recurso, el cual resulta ser un mecanismo idóneo de defensa contra las presuntas vulneraciones denunciadas por el accionante a través de su representante, en el que el tribunal ad quem tendrá la oportunidad de corregir los errores del a quo, conforme el desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este fallo, toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y el accionante al no haber agotado dicho recurso en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada.