SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2013

Fecha: 10-Sep-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante denuncia que en el proceso ejecutivo seguido por ECOFUTURO S.A. F.F.P. contra Eliana Chura Yupanqui, Freddy Chura Yupanqui y su persona, en ejecución de fallos no fue notificada con el avaluó fiscal cursante en obrados a fs. 75, quitándole su derecho a objetar el mismo, señalando que tal situación conlleva la sanción de nulidad del acto.  

Refiere, que al haber formulado incidente de nulidad, éste fue rechazado mediante Resolución 478/2011, con el argumento de haber sido notificada con el avalúo fiscal y no observar el mismo dentro del plazo, convalidando cualquier vicio, fallo contra el cual, interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por Auto de Vista 172/2012 de 20 de agosto, con el fundamento de no haberse observado los principios de convalidación, especificidad ni trascendencia.   

En ese contexto, asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento o permisión de la parte a quien perjudica; en consecuencia, los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan si no se los ataca en término hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento.

En la especie, de los antecedentes esgrimidos en la presente acción, el avaluó fiscal cuestionado fue puesto a conocimiento de la ahora accionante, conforme diligencia de notificación efectuada el 20 de octubre de 2006, en su domicilio real (Conclusión II.3); empero, se establece que no fue objeto de observación alguna, dentro el plazo establecido por el art. 535 del procedimiento adjetivo civil, consecuentemente, dejando precluir su derecho; pues, el proceso se desarrolla en una serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo computadas en plazos, por lo tanto, cada actuación procesal debe ser realizada dentro del tiempo señalado al efecto, bajo el riesgo de no poder ser realizada con posterioridad; así, el principio de preclusión impone, la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el plazo que tienen señaladas para su producción (Fundamento Jurídico III.2), pues, se constata que la accionante, posteriormente a los actos de comunicación efectuados con el avalúo ahora cuestionado, el Auto de aprobación de adjudicación, suscitó una serie de incidentes, entre ellos, los resueltos mediante Auto 478/2011 y el que fue confirmado por Auto de Vista 172/2012, que ahora impugna (Conclusiones II. 6, 7, 8 y 9); entonces, en la tramitación de los mismos se constata que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, adecuaron sus actuaciones conforme a las previsiones establecidas por el ordenamiento procesal que rige en materia civil; en consecuencia, no se apartaron del marco del debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables y las que deben sujetarse las autoridades, como las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad y seguridad.