SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013
Fecha: 10-Sep-2013
concedió
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Tarija, remita fotocopias de todo lo actuado ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, para que se dé el trámite de la apelación incidental previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, sin la suspensión de la tramitación del juicio oral; en base a los siguientes fundamentos: a) Se ha tergiversado y se pretende aplicar normas en la audiencia conclusiva que corresponden al juicio oral, además el desarrollo del proceso penal no está librado a la discrecional y menos a la arbitrariedad del órgano jurisdiccional ni de las partes por el principio de legalidad; b) La jueza cautelar luego de resolver las excepciones, sin observar y resolver el recurso de apelación, envió el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal con el argumento de que no corresponde el trámite de las apelaciones incidentales, sino solamente la reserva de recurrirlas juntamente con una eventual apelación restringida lo cual es ilegal; y, c) La línea jurisprudencial sentada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no es obligatoria ni vinculante; además, que son resoluciones pronunciadas antes de la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que las autoridades demandadas, al no haber tramitado la apelación incidental planteada conforme a lo previsto por los art. 404 al 406 del CPP, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de la representante del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional
- III.2.La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones
- III.4.1. Excepciones declaradas improbadas en el juicio oral, corresponde que las partes reserven el derecho a recurrir
- Considerando la finalidad de la etapa preparatoria y la necesidad de llegar a un juicio oral en el que todas las cuestiones que impidan el ejercicio de la acción penal hayan sido resueltas, es factible que durante esa etapa las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme lo señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del CPP
- de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.
- III.2.2. El juicio oral
- cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc.2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc.1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- III.4.2. Excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva. El recurso de apelación incidental y su efecto suspensivo en dicha audiencia
- Fragmento 21
- obligadas
- en la audiencia conclusiva
- III.5.1. Sobre la actuación de la Jueza codemandada
- “…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia”
- III.5.2. Sobre la actuación de los Jueces Técnicos codemandados
- 4° Disponer