SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013
Fecha: 10-Sep-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, se cometieron abusos de poder y arbitrariedades; así en la audiencia conclusiva interpusieron las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal por prescripción, cosa juzgada y litispendencia; además del incidente de actividad procesal defectuosa, mismos que fueron rechazados por la Jueza cautelar sin fundamentos legales y contraviniendo la normativa aplicable; situación que conllevo a que, se envíe el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia antes del plazo previsto por Ley, negándose a proveer el memorial de apelación y remitir el mismo ante el Tribunal de alzada conforme establece los arts. 396.4 y art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose dicho actuar, en vulneración al derecho a la doble instancia.
Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, se encuentran actuando fuera de sus atribuciones y competencia, al pronunciarse contra la admisibilidad del recurso han transgredido igualmente el art. 396.4 del CPP; así del tenor de la providencia de 22 de marzo de 2013 se constata que se encuentran legislando al crear un nuevo procedimiento con el pretexto de la aplicación de los principios de celeridad y concentración; esta determinación contraviene el art. 403.2 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de la representante del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional
- III.2.La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones
- III.4.1. Excepciones declaradas improbadas en el juicio oral, corresponde que las partes reserven el derecho a recurrir
- Considerando la finalidad de la etapa preparatoria y la necesidad de llegar a un juicio oral en el que todas las cuestiones que impidan el ejercicio de la acción penal hayan sido resueltas, es factible que durante esa etapa las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme lo señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del CPP
- de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.
- III.2.2. El juicio oral
- cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc.2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc.1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- III.4.2. Excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva. El recurso de apelación incidental y su efecto suspensivo en dicha audiencia
- Fragmento 21
- obligadas
- en la audiencia conclusiva
- III.5.1. Sobre la actuación de la Jueza codemandada
- “…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia”
- III.5.2. Sobre la actuación de los Jueces Técnicos codemandados
- 4° Disponer