SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013

Fecha: 10-Sep-2013

“…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia”

Ahora bien, según informan los datos del proceso, se constata que  los accionantes plantearon excepciones de cosa juzgada, falta de acción, prescripción, prejudicialidad, incidente de defecto absoluto, los cuales fueron resueltos en audiencia mediante Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2013, que declaró improbadas las excepciones y el incidente; advirtiendo la autoridad demandada en audiencia a las partes que “…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia” (sic), así la defensa de los ahora accionantes realizaron su reserva de recurrir; posteriormente el 9 del mismo mes y año, los accionantes interponen ante la Jueza cautelar apelación incidental contra las resoluciones pronunciadas en la audiencia conclusiva.

Consiguientemente, si bien los accionantes realizaron en su momento procesal la reserva de recurrir; sin embargo de ello, a la luz de los principios de favorabilidad y pro homine, no puede entenderse que ese acto se constituya en acto consentido, justamente porque fue la Jueza codemandada quien como autoridad que ejerce el control jurisdicción de la etapa preparatoria conforme a la facultad prevista en el art. 54.1 del CPP, indujo erróneamente a la defensa de los accionantes se proceda de una forma contraria al ordenamiento jurídico; además de ello, debe considerarse que los imputados -como se dijo- advertidos del error al cual fueron influidos por la propia Jueza, es que suscitaron de forma escrita la apelación incidental contra la resolución que declaró improbadas sus excepciones e incidente; en mérito de ello, no puede pretenderse responsabilizar a la defensa de los acusados, los errores groseros cometidos por la Jueza codemandada en la audiencia conclusiva.

En este sentido, correspondía a la indicada autoridad demandada tramitar la apelación incidental conforme establece el art. 405 del CPP, las excepciones e incidentes se caracterizan de ser de previo y especial pronunciamiento y la apelación incidental contra la resolución que resuelve las mismas, es trascendental para poner fin a la acción penal o en su caso, ingresar a un juicio oral con la certeza y seguridad jurídica para las partes y para el sistema de que el mismo se desarrollara, sin vicios antiguos de la etapa preparatoria que obstaculicen el desarrollo normal y continuo de un juicio oral, público y contradictorio; por eso mismo, el hecho de aplicar el procedimiento del juicio oral en la audiencia conclusiva postergando para futuro la resolución de dicha impugnación, vulnera el derecho de recurrir de los accionantes y de obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por ley y que conforme se ha establecido en la presente Sentencia, es un plazo razonable que no contradice el principio de celeridad y continuidad; en todo caso, lo que debe buscarse, es que el juicio oral no se interrumpa con apelaciones pendientes, de esta forma efectivizar el alcance de los principios de unidad, concentración y continuidad de juicio, es muy importante que el mismo se desarrolle de principio a fin en una sola unidad.

Es significativo que el sistema procesal penal se fortalezca, para ello simplemente debemos cumplir con el diseño del legislador plasmado en la normativa especial, en este caso, en el art. 403 y ss., del CPP, distorsionar el alcance de una norma, refleja inseguridad jurídica en el proceso penal y conlleva a futuras nulidades que quebrantan los principios que rigen el juicio en el sistema oral acusatorio, razón por la cual, el proceso encontrándose en una etapa de saneamiento procesal, el mismo debe concluir con la resolución de la apelación incidental dentro de los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.

En ese orden, la Jueza codemandada, no debe olvidar que toda autoridad está sujeta a la Constitución, y sus actos deben acomodarse a los valores y principios que irradia la misma, más aún, considerando que se trata de un proceso penal cuya etapa preparatoria se encuentra bajo su responsabilidad en el control efectivo de los derechos y garantías constitucionales en la investigación, no solo debe garantizar que la etapa preparatoria se realice conforme a derecho, sino también, de que el juicio oral se desarrolle continuamente sin que por alguna omisión se retrotraiga el procedimiento a otra etapa la cual, supuestamente, ya concluyo.