SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013
Fecha: 10-Sep-2013
obligadas
En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la “reserva de recurrir” para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral (Radicatoria, auto de apertura del juicio, sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal de sentencia etc.), el cual prácticamente podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el Tribunal de alzada actué dentro de los plazos previstos por el art. 406 del CPP; se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento.
En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva, más aún, durante toda la tramitación de un juicio oral esperando su futuro para recién hacerlo en una “supuesta” apelación restringida; no debe olvidarse que la apelación restringida prevista en el art. 407 del CPP, es planteado únicamente contra sentencias y no así resoluciones que resuelven excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de la representante del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional
- III.2.La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones
- III.4.1. Excepciones declaradas improbadas en el juicio oral, corresponde que las partes reserven el derecho a recurrir
- Considerando la finalidad de la etapa preparatoria y la necesidad de llegar a un juicio oral en el que todas las cuestiones que impidan el ejercicio de la acción penal hayan sido resueltas, es factible que durante esa etapa las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme lo señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del CPP
- de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.
- III.2.2. El juicio oral
- cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc.2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc.1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- III.4.2. Excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva. El recurso de apelación incidental y su efecto suspensivo en dicha audiencia
- Fragmento 21
- obligadas
- en la audiencia conclusiva
- III.5.1. Sobre la actuación de la Jueza codemandada
- “…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia”
- III.5.2. Sobre la actuación de los Jueces Técnicos codemandados
- 4° Disponer