SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2013

Fecha: 18-Sep-2013

III.1. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad

Al respecto la SC 0737/2011-R de 20 de mayo, señaló que: “El art. 22 de la CPE, señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida ley suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros, así lo refrenda, el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros.

Bajo este lineamiento constitucional, debe entenderse que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incurrir, en una restricción indebida del referido derecho, tal el caso de la ejecución del mandamiento de libertad prevista por el art. 129.7 del CPP.

En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida en la ejecución de un mandamiento de libertad, vale decir, que si la ejecución es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley, no es ilegal, siempre que la negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Con referencia al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, estableció que:'(…) cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).'

En cuanto a las dilaciones para ejecutar el mandamiento de libertad, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, indica:'(…) la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental, toda vez que la representada del recurrente no se encontraba detenida en ese momento por ninguna otra causa(…)'.

         Tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la administración de justicia, el demandado, como ejecutor de resoluciones, si bien debe actuar con el celo profesional, en observancia estricta de las medidas de seguridad que su función amerita, empero, ello no implica que deba consumir más tiempo de lo necesario, para cumplir una orden, como es la ejecución del mandamiento de libertad que, no debería exceder más de veinticuatro horas”.