SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2013
Fecha: 18-Sep-2013
Oscar Mauricio González Zapata
Según el informe de la autoridad demandada, la no ejecución del mandamiento de libertad, es porque en el file personal el interno se encuentra con el nombre de Gonzales Zapata Oscar Mauricio y Gonzales con “s”; sin embargo, de la revisión objetiva del mandamiento de libertad, en el mismo consigna el nombre de Oscar Mauricio González Zapata, lo que demuestra que el error es por una simple letra en el apellido.
De la misma forma, según el Informe 385/2013, emitido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto, se evidencia que la aceptación del indulto es a favor de Oscar Mauricio González Zapata; nombre que también coincide con la Resolución 159/2013, por el cual el Juez Primero de Ejecución Penal aprobó el referido informe.
En este sentido, se constata que el mandamiento de libertad, el informe de la comisión y la resolución judicial que aprueba el mismo, son consistentes y coinciden en referirse en el mismo nombre, o sea, Oscar Mauricio González Zapata; pues si bien en el mandamiento de condena se encuentran tres nombres, entre estos Oscar Mauricio Gonzales Zapata; sin embargo, esto demuestra -como se dijo- que sólo existiría un error en la última letra del apellido paterno, aspecto que en el marco de los principios de favorabilidad, celeridad y verdad material, no puede constituirse en un justificativo valedero y objetivo para dilatar la situación jurídica del ahora accionante, más aún, si efectivamente se encuentra identificada su identidad mediante documentación idónea y principalmente porque se encuentra su libertad de por medio; por eso mismo, la revisión de los documentos que efectivizaran el mandamiento de libertad del beneficiado, no deben responder a un análisis restrictivo, sino más bien favorable a los intereses del accionante; pues si bien, la autoridad jurisdiccional es quien tiene competencia para rectificar un nombre, pero de ninguna manera -en el presente caso- un error en una letra (“S” o “Z”) puede conllevar a retrasar la libertad dispuesta; además, la autoridad demandada pese a que la Secretaria del Juzgado ya emitió un informe respondiendo a la observación realizada en su momento, no ha acreditado que a la fecha de la interposición de la acción de libertad se haya procedido con la ejecución del mandamiento de libertad, actitud que importa una dilación innecesaria y además irrazonable, justamente porque la solicitud de la autoridad demandada de diligencias previas a la ejecución del mandamiento de libertad, no tiene ninguna relevancia jurídica, pues los nombres y apellidos coinciden y una letra no puede cambiar esa realidad.
Consiguientemente, la autoridad demandada, debió ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad, más aun tratándose de un error de forma como se constituye una simple letra; por lo que se evidencia que la autoridad demandada, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela por vulneración al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad
- III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
- …para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Oscar Mauricio González Zapata
- III.4.Otras consideraciones
- 1)
- REVOCAR