SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2013

Fecha: 18-Sep-2013

III.1.  El principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva

El principio de celeridad procesal es aquel que trata de impedir la prolongación de los plazos y se eliminan los trámites procesales superfluos u onerosos; persigue que el proceso se concrete a las etapas esenciales limitadas al término perentorio fijado por la norma. La celeridad procesal impone a los tribunales y jueces la obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna, garantizando la tramitación rápida y dentro de los plazos previstos por la ley, e imprimiendo el impulso procesal. El principio de celeridad tiene por finalidad la materialización del derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, consagrado por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

Ahora bien, desarrollando este principio con relación a las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la forma de tramitar las mismas por parte de las autoridades que las conozcan, la SC 0224/2010-R de 16 de febrero, estableció: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

De igual manera, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, al respecto determinó: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, ha previsto que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: (…) b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad”.