SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2013

Fecha: 18-Sep-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, se pudo evidenciar que efectivamente la Jueza demandada incurrió en una dilación indebida al fijar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; pues, señaló la misma en una fecha alejada, mucho más allá de lo razonable o prudencial; sin considerar lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la forma de actuar de las autoridades judiciales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física.

Se debe recordar que, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial las de cesación a la detención preventiva, deben ser tramitadas por las autoridades judiciales con la debida celeridad; toda vez que, la demora o dilación indebida al resolver las mismas, implica una lesión a ese derecho fundamental, en el entendido, que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal, desconociendo los plazos previstos por ley, o actuando en términos de tiempo irrazonables.

En el caso presente, se dio precisamente esta lesión al derecho a la libertad física del accionante; ya que, la Jueza demandada, con el argumento de tener excesiva carga procesal, determinó fijar la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, para más de sesenta días después de realizada la petición; es decir, en un plazo totalmente excesivo e irrazonable para atender dicha solicitud; sin considerar la condición de privado de libertad que mantiene el accionante, y su necesidad que se analice nuevamente su situación jurídica.

En efecto, la fecha fijada por la Jueza para llevar a cabo la audiencia solicitada por el accionante, no tiene un mínimo de relación con el plazo previsto por la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, que estableció que las audiencias de esta naturaleza deben ser señaladas en un tiempo límite de tres días hábiles como máximo; no significando esto que necesariamente se tenga que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva; sino que, se debe resolver la misma dentro de un plazo razonable; toda vez que, la lesión del derecho a la libertad física, se da a partir de la demora o dilación indebida en la tramitación del pedido efectuado por el procesado.

De igual manera, se debe mencionar que en el presente caso se evidenció que existió dilación indebida tanto en la emisión del decreto que fijó la fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, como en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el citado decreto; pues, el primero fue dictado después de tres días de presentada la solicitud por el imputado, cuando de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0110/2012, debió haberse respondido en el plazo de veinticuatro horas. Y, en cuanto al recurso de reposición interpuesto el 17 de mayo de 2013, éste ni siquiera fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta acción (28 del mismo mes y año); por lo que, se concluye que también existió incumplimiento de plazos en la tramitación y resolución de las referidas solicitudes de parte de la autoridad demandada, dando lugar a que se produzca una demora indebida que vulneró los derechos del accionante.

En consecuencia, al haberse demostrado en este caso que la autoridad judicial demandada, incurrió en la dilación ilegal e indebida denunciada por la parte accionante, al no tramitar su solicitud de cesación a la detención preventiva con la debida celeridad que el caso amerita y que tanto la ley como la jurisprudencia constitucional exigen; corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a objeto de proteger el derecho vulnerado, otorgando la tutela impetrada en esta acción.