SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2013
Fecha: 18-Sep-2013
1)
Conforme a la línea jurisprudencial citada, la facultad valorativa de las pruebas en solicitudes de cesación a la detención preventiva es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias, en virtud a esa facultad privativa, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional, realizar una nueva valoración de las pruebas, caso contrario ésta se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria; pero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, como cuando en dicha valoración: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La valoración de la prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- 1)
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR en todo