SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2013

Fecha: 03-Ene-2014

i)

Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 35 a 37, informaron lo siguiente: i) Lino Humana es el demandado principal en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, existiendo sentencia con autoridad de cosa juzgada, en el proceso; ii) La demanda ordinaria de reivindicación fue declarada improbada contra Lino Humana, quien se creía propietario del bien inmueble en litigio y no así contra Ceferino Segovia Díaz, quien era inquilino del demandado, tal cual refiere el Auto Supremo 98/2012; iii) En el caso de autos, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en contra de Lino Humana, por lo que se cumplió la sentencia; iv) El accionante no se encuentra legitimado para plantear la demanda de acción de amparo constitucional, reclamando supuestos derechos de su esposa “ROSA HUANCA ORTIZ DE HUMANA”, por lo que debió hacerlo mediante mandato o poder notarial suficiente (at. 129.I de la CPE y 52.I del Código Procesal Constitucional [CPCo], consecuentemente el accionante carece de legitimación activa; v) En caso de ingresar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional, se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista 79/2013, fue pronunciado conforme a derecho, puesto que la esposa del accionante no intervino en el proceso, siendo evidente que tuvo conocimiento del proceso ordinario de reivindicación, por lo que Lino Humana debió integrar a la litis a su esposa, si así consideraba pertinente; vi) De acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la sentencia surte efectos y tiene alcance: a) A las partes que intervienen en el proceso; y, b) A las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; la esposa de Lino Humana se encuentran viviendo en el bien inmueble de la litis, por lo que no lo estuvieran ocupando por derecho propio; vii) En el Auto de Vista se citó casos de jurisprudencia del máximo y tribunal de justicia (Autos Supremos 107 de 3 de mayo de 2010 y 324 de 25 de octubre de 2002); y, viii) Si bien “ROSA HUANCA ORTIZ DE HUMANA” no intervino en calidad de codemandada, se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 194 del CPC y 1451 del Código Civil (CC).