SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concediendo
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1356 vta. a 1359 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 292/2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes argumentos: i) Los Vocales demandados, evidentemente vulneraron las reglas del debido proceso; ii) El art. 366.II del CPC, señala que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería; iii) En el caso existe un Auto de Vista, que confirmó el rechazo del Juez inferior respecto a una primera tercería presentada por Lorgio Renato Leigue Rivera; al haberse rechazado esta tercería, éste tenía solo la vía de la revisión posterior en proceso ordinario para lograr su modificación o su anulación, no podía haber planteado una segunda tercería con los mismos fundamentos; porque como se ve en la segunda Resolución dictada por la misma Sala, no existió un nuevo fundamento respecto a la segunda tercería, debido a que se amparó también en el mismo documento que acompañó en la primera tercería, el cual fue la Resolución laboral; iv) Al no existir un nuevo argumento en la segunda tercería presentada, mal pudo haber declarado probada la última tercería, por ello al haberlo declarado probada la última tercería, incurrió en contradicción; v) En el caso se “plateó una demanda sobre demanda, se falló una Sentencia sobre Sentencia”, vulnerando el debido proceso; vi) El accionante en el presente caso, demanda la lesión del derecho a la colusión; si bien este no es un derecho fundamental, pero si forma parte del debido proceso que es conocido como nom bis ín idem (no se puede juzgar dos veces por un mismo hecho); y, vii) No existe la debida fundamentación por parte de los Vocales demandados, debido a que en la primera tercería presentada, confirmaron la Resolución que declaró improbada la misma, y en la segunda también confirmaron la Resolución que declaró probada la tercería, existiendo argumentos diferentes y contradictorios sobre un mismo hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- 8.
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo
- Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: «…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma»
- Fragmento 24
- Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos
- En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo