SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que el BANCO UNIÓN S.A. llevó adelante un proceso ejecutivo contra “el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., María Teresa Rivera Ortiz, contra los herederos de Rosa Inés Rivera Vda. De Snow y Lorgio Renato Leigue Ribera y otros” (sic), por el cobro de $us1 104 598.- (un millón ciento cuatro mil quinientos noventa y ocho dólares estadounidenses), más intereses y costas.
Manifiesta, que dentro del proceso de referencia, en fase de ejecución de sentencia, Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala por sí y en representación de Felipe Paz Rivera, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Virna Roda Rodas, Mónica Inés Leigue de Añez y Héctor Mario Añez Suarez, presentó tercería de pago preferente por la suma de $us454 816,64.- (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos dieciséis 64/100 dólares estadounidenses), basado en hechos falsos y en una Resolución laboral emitida dentro de proceso laboral. Refiere, que Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala y otros, iniciaron una demanda laboral fraudulenta contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., representado por Lorgio Renato Leigue Rivera, alegando sus retiros del Hotel por mala situación económica, adjuntado únicamente una liquidación hecha por el Inspector del Trabajo, documento insuficiente para demostrar la calidad de trabajadores; manifiesta, que en dicha demanda no adjuntaron memorándum de nombramiento de empleados, planillas de pagos, recibos de pagos, planillas que acrediten sus seguros en la Caja Nacional de Salud (CNS), una afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); es más, facilitando el trámite a los demandantes, en el proceso laboral, el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., representado por Lorgio Renato Leigue Rivera, se dio por citado y respondió a la demanda aceptando parcialmente, manifestado que todos los demandantes fueron trabajadores de la sociedad, pero aclarando que jamás fueron retirados y que los salarios incumplidos fueron originados por la difícil situación económica que atraviesa el país. La Resolución laboral de 28 de junio de 2002, que sirvió de base en la tercería presentada, declaró probada la demanda, manifestando que los trabajadores fueron contratados verbalmente y que hubo despido injustificado, cuando en la demanda laboral los falsos trabajadores y dueños del Hotel declararon textualmente que se retiraron del Hotel por la mala situación económica; por ello, al existir ese supuesto despido, en la Resolución laboral también se reconoció el beneficio de desahucio, aspecto totalmente contradictorio.
Relata, que la tercería fue resuelta por Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto interlocutorio 25 de 1 de abril de 2009, declarando probada en parte, disponiendo el pago de la suma de $us289 049,78.- (doscientos ochenta y nueve mil cuarenta y nueve 78/100 dólares estadounidenses), salvando los derechos de la parte ejecutante de acudir a la vía correspondiente para precautelar sus derechos por la colusión denunciada.
El BANCO UNIÓN S.A., por memorial de 28 de mayo de 2009, presentó recurso de apelación en parte contra el Auto de 1 de abril del citado año, sobre la parte que declaró probada la tercería de Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala y otros, y no sobre “la parte que excluye a Esaú Arauz Ortiz y Evelin Leigue Rivera” (sic).
Refiere que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, aceptaron que en la tercería presentada por los demandantes, actuaron en colusión como lo determina el art. 368 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que los terceristas a excepción de Felipe Paz Rivera y Virna Roda Rodas, nunca fueron empleados del Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.; pero pese a ello, confirmaron la tercería de pago preferente presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- 8.
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo
- Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: «…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma»
- Fragmento 24
- Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos
- En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo