SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Fecha: 03-Ene-2014
II.6.
II.6. El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 1 de abril de 2009, declaró probada en parte la tercería de derecho preferente de pago planteado por Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala, por sí y en representación legal de Felipe Paz Rivera, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Virna Roda Rodas, Mónica Inés Leigue de Añez, Héctor Mario Añez Suarez, disponiendo que efectuado el remate, con el valor de la subasta, se cancele primeramente antes que al BANCO UNIÓN S.A., los beneficios sociales de los terceristas, descontando los montos de Evelin Leigue Rivera $us117 400.-(ciento diecisiete mil cuatrocientos dólares estadounidenses), y Esau Arauz Ortiz $us48 366,66.- (cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis 66/100 dólares estadounidenses), que no fueron parte de la tercería, salvando los derechos de la parte ejecutante de acudir a la vía correspondiente para precautelar sus derechos, por la colusión denunciada, bajo los siguientes argumentos: “El 1360 del Código Civil, señala que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de persecución, para embargar el bien en poder de cualquiera y el derecho de preferencia para ser preferido en el pago frente a otros acreedores (…) Respecto a la colusión denunciada por el demandante, es necesario señalar que por auto de fs. 1623, se declaró improbada otra tercería de derecho preferente, planteada por Lorgio Renato Leigue Rivera, resolución que deja entrever una colusión entre tercerista y demandado, acto que se volvería a repetir en esta tercería, pues el certificado de fs. 1702, indica que los hoy terceristas, sólo Felipe Paz Rivera figura como trabajador: Sin embargo al existir una sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente, el suscrito Juez no puede desconocer la misma, ya que no existe otra sentencia o resolución judicial, que la anule o la deje sin efecto legal, correspondiendo aplicar la Sentencia Constitucional anteriormente indicada” (sic) (fs. 1003 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- 8.
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo
- Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: «…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma»
- Fragmento 24
- Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos
- En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo