SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 03-Ene-2014

II.6.

II.6.  El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 1 de abril de 2009, declaró probada en parte la tercería de derecho preferente de pago planteado por Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala, por sí y en representación legal de Felipe Paz Rivera, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Virna Roda Rodas, Mónica Inés Leigue de Añez, Héctor Mario Añez Suarez, disponiendo que efectuado el remate, con el valor de la subasta, se cancele primeramente antes que al BANCO UNIÓN S.A., los beneficios sociales de los terceristas, descontando los montos de Evelin Leigue Rivera $us117 400.-(ciento diecisiete mil cuatrocientos dólares estadounidenses), y Esau Arauz Ortiz $us48 366,66.- (cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis 66/100 dólares estadounidenses), que no fueron parte de la tercería, salvando los derechos de la parte ejecutante de acudir a la vía correspondiente para precautelar sus derechos, por la colusión denunciada, bajo los siguientes argumentos: “El 1360 del Código Civil, señala que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de persecución, para embargar el bien en poder de cualquiera y el derecho de preferencia para ser preferido en el pago frente a otros acreedores (…) Respecto a la colusión denunciada por el demandante, es necesario señalar que por auto de fs. 1623, se declaró improbada otra tercería de derecho preferente, planteada por Lorgio Renato Leigue Rivera, resolución que deja entrever una colusión entre tercerista y demandado, acto que se volvería a repetir en esta tercería, pues el certificado de fs. 1702, indica que los hoy terceristas, sólo Felipe Paz Rivera figura como trabajador: Sin embargo al existir una sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente, el suscrito Juez no puede desconocer la misma, ya que no existe otra sentencia o resolución judicial, que la anule o la deje sin efecto legal, correspondiendo aplicar la Sentencia Constitucional anteriormente indicada” (sic) (fs. 1003 y vta.).