SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Jorge Tarquino Torrez, Director Ejecutivo a.i. de la AIT Regional Cochabamba, en su informe escrito, cursante a fs. 47 a 54 vta., señaló que: a) El accionante a momento de interponer el recurso de alzada no cumplió con los incisos c), d) y e) del parágrafo I del artículo 198 del CTB; b) En respuesta al Auto de observación, el accionante presentó escrito de 21 de enero de 2013, en el que argumentó que la publicación acompañada debidamente identificada por su fecha de publicación y número de actividad constituye copia del acto impugnado. Alegando que cumplió con el art. 198.I inc. c) del CTB; c) Ante el incumplimiento de las observaciones realizadas mediante Auto de observación se declaró el rechazo de recurso de alzada, bajo la inobservancia de la referida disposición normativa; d) Aclara que el accionante está impedido de pretender que las publicaciones que acompaña en el recurso de alzada, y que se constituyen simplemente en citaciones para que los sujetos pasivos se apersonen a dependencias de la Dirección de Recaudaciones para su respectiva notificación; sean consideradas como un acto administrativo definitivo. “Es por esa razón que no correspondía abrir competencia con Auto de Admisión ya que una citación no constituye un acto definitivo de alcance particular, correspondiendo al efecto la observación al requisito esencial para la admisión del recurso el ejemplar del acto administrativo que es emitida por la Administración Tributaria Municipal” (sic); e) En ese sentido, las publicaciones de prensa mediante las cuales se citó a los sujetos pasivos, no constituyen los actos administrativos que deben ser impugnados; por lo que el accionante no subsanó la observación relacionada con el inciso c) del art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; f) Además que se interpuso el recurso de alzada computando el plazo establecido en la parte in fine del art. 143 del CTB, esto es a partir de la última publicación de prensa, sin que se haya materializado la notificación con la Resolución Determinativa Mixta; g) Ello determina que debe existir constancia mediante diligencia que materialice tal notificación; a partir de la cual corren los plazos para recurrir a Alzada, por lo que el accionante debió observar que la notificación se haya llevado a cabo, ya sea persona concurriendo a dependencias de la Dirección de Recaudaciones, o con la constancia en el expediente que se encuentra formalmente notificado; y, h) Por otra parte, la autoridad demandada expuso que el Auto de rechazo se constituye en un acto administrativo de carácter definitivo, que no cuenta con recurso ulterior en instancias administrativas; por lo que no correspondía interponer recurso de revocatoria; en consecuencia no se ha lesionado el debido proceso ni el derecho a la defensa. Solicita por ello se deniegue la acción de tutela presentada por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción
- III.2. Sobre el principio de informalismo que rige en la actividad administrativa
- III.3. Sobre el requisito del art. 198 inc. c) del CTB, ante la incomparecencia de notificaciones masivas
- ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto
- subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR