SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014
Fecha: 03-Ene-2014
Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación
2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación” (las negrillas nos pertenecen).
Frente a esta última regla queda claro que el acto, ya sea vista de cargo, resolución determinativa o resolución sancionatoria, se tendrá por notificado si el interesado o contribuyente no compareciera a la instancia indicada en las publicaciones para que sea legalmente notificado. Sin embargo, la falta de comparecencia del interesado o sujeto pasivo para ser notificado según el aludido procedimiento no extingue el derecho de impugnación que le asiste el Código Tributario Boliviano, a través del recurso de alzada, contra los actos administrativos definitivos que se desglosan en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092. Por lo que, sería evidente en este supuesto, que el recurrente no contase con una copia del acto definitivo que se intentó poner en conocimiento a través de la notificación masiva. Puesto que, si el interesado no acudió al llamado de dicho actuado para ser a la vez notificado con el acto definitivo objeto de la misma, es lógicamente deducible que al momento de recurrir en alzada no contaráen determinadas circunstancias con el respectivo ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene el acto que se pretende impugnar.
En ese orden de ideas, es posible que el recurrente se vea en determinadas situaciones impedido de cumplir con el requisito de adjuntar un ejemplar del acto que se impugna conforme lo establece el art. 198 inc. c) del CTB, y por lo tanto, estará liberado de cumplir con dicho requisito bajo este supuesto anteriormente expuesto; la AIT Regional, deberá acudir a la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre para disponer que la misma ofrezca la documentación pertinente que permita conocer sobre el problema jurídico planteado, además del acto que se impugna. Para lo cual será requisito de obligatorio cumplimiento que el recurrente exponga los elementos mínimos para identificar el procedimiento de determinación tributaria de que se trata, tales como los datos que se reflejan en la publicaciones que se efectuaron como parte del procedimiento de notificación masiva.
Una posición en contrario de esta excepción, implicaría denegar la posibilidad de acceder a la etapa de impugnación tributaria, y por lo mismo, impedir que el acto que se recurre sea revisado por las autoridades jurisdiccionales tributarias, denegando el acceso a la jurisdicción plenamente amparado por la Constitución Política del Estado. Denegación que se ampararía en el cumplimiento de cuestiones meramente formales que no guardan sustento razonable en la aplicación de las normas adjetivas tributarias; afectando más bien derechos subjetivos de rango constitucional que conciernen a los contribuyentes, como el acceso a la jurisdicción y el debido proceso.
Debe quedar establecido que ante la incomparecencia del interesado al llamado de una notificación masiva, para que sea a la vez notificado con determinado acto definitivo, no es posible exigirle el cumplimiento ineludible del art. 198 inc. c) del CTB, que hace referencia a adjuntar un ejemplar del documento que contiene el acto que se impugna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción
- III.2. Sobre el principio de informalismo que rige en la actividad administrativa
- III.3. Sobre el requisito del art. 198 inc. c) del CTB, ante la incomparecencia de notificaciones masivas
- ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto
- subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR