SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014

Fecha: 03-Ene-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 91 de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 167 a 168 vta., por la que, denegó la tutela; bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del proceso el accionante, no ha demostrado fehacientemente la existencia de avasallamiento, medidas de hecho o justicia por mano propia; b) Adjuntó una carta notarial, a través de la cual se informa que, se verificó la existencia y ocupación de personas en el terreno, donde existiría una barda en los lotes indicados,y se podría apreciar que funciona una “muellería”, con un letreroque anuncia “garaje las 24 horas” (sic); y al apersonarse al lugar fue atendido por Betty Vallejos Guerrero, quien le informó que, vive en el lugar hace cinco días, por encargo de Diego David Aban Avidano, dueño del taller; c) Presentó una serie de fotografías del inmueble, para demostrar la presencia de personas en su interior, la delimitación del terreno, la existencia de un medidor de energía eléctrica; pero éstos, no son necesarios y suficientes para poder demostrar el avasallamiento; d) Estas fotografías no hacen probanza de las medidas de hecho realizadas por estas personas al momento de tomar posesión; no existe, la carga probatoria que, demuestre las supuestas medidas de hecho que, se hubieran realizado; no sedemuestra, el momento, en el que, los supuestos loteadores habrían avasallado el referido inmueble; y, e) El accionante, ha tenido conocimiento de la existencia del tercero interesado, como se ha probado por la demanda de medida preparatoria de 2011; asimismo, el Auto Supremo 127 de 2011, hace referencia al accionante y al tercero interesado; por lo que,evidentemente existiría un derecho propietario cuestionadoy controvertido que el Tribunal de garantías no puede resolver, al existir la vía idónea, la ordinaria; toda vez que, la jurisdicción constitucional resuelve garantías y no hechos que se tengan que probar.