SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014

Fecha: 03-Ene-2014

que no impliquen la existencia de hechos controvertidos

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la protección del derecho a la propiedad por vías de hecho a través de la justicia constitucional, el accionante debe cumplir con la carga de la prueba y, en ese sentido, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria y, finalmente se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.

           En el caso analizado, la carga probatoria aportada por el accionante antes descrita, no acredita de manera objetiva y fehaciente la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; toda vez que, cuando el ahora accionante, se apersonó al inmueble en cuestión, fue atendido por Betty Vallejos Guerrero, ahora demandada, quien le indicó que cuida el lugar desde hace cinco días por encargo de Diego David Aban Avidano, también demandado; éste a su vez, alegó que tiene el referido inmueble en calidad de alquiler,presentando documento privado de arrendamiento suscrito el 14 de septiembre de 2012, con Rafael Aguilar “Chinchilla”, ahora tercero interesado; quien, a su turno, para acreditar su derecho propietario presentó como medio prueba el instrumento 769/95 de 15 de noviembre de 1995, de la Notaría de Fe Pública 42, de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo el folio real 7.01.1.99.0106354 ante oficinas de DD.RR.

           Asimismo,con relación al inmueble que se reclama;el tercero interesado señaló que,en 1996, el ahora accionante interpuso contra el Banco de Cochabamba una acción reivindicatoria, negatoria de mejor derecho, nulidad de sentencia de escritura pública y cancelación de partida; ante el cual, Rafael Aguilar “Chinchilla” en calidad de tercerista se apersonó, planteando excepción de prescripción, culminando el proceso el año 2011, con el Auto Supremo 127, por el que se anuló todo lo actuado;hecho confirmado por el propio accionante en la audiencia de esta acción de amparo constitucional, en la que reconoce la existencia de dicho Auto Supremo, señalando, empero, queel mismo no reconoció al ahora tercero interesado la permanencia indefinida en ese predio.

           Por otra parte, también consta que el accionante, el 7 de noviembre de 2011, formuló medida preparatoria ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, solicitando se cite y notifique a Rafael Aguilar “Chinchilla” o Rafael Aguilar “Ch.”, a objeto de que preste declaración jurada según interrogatorio propuesto, y se practique mensura judicial con el objetivo de precisar si es posible la ubicación in situ del título de Rafael Aguilar.

           En ese contexto, se evidencia que existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria; pues, tanto el accionante como el tercero interesado aducen ser propietarios del inmueble en cuestión, por lo que se evidencia que existe un derecho discutido; no siendo esta instancia la vía idónea para analizar hechos y derechos controvertidos; razón por la cual no es posible conceder la tutela solicitada.