SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014

Fecha: 03-Ene-2014

…1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.

Es así, que los alcances de la norma supletoria -art. 10 LMAD- en el marco de la Constitución Política del Estado, fueron precisados a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, donde se señaló que: “1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.

El art. 11, el principio de supletoriedad previsto en esta norma, es un principio de derecho autonómico general e implica que ante la ausencia de una norma autonómica se aplicará la norma de nivel central a fin de garantizar la seguridad jurídica, en consecuencia no debe confundirse el principio de prevalencia con el de supletoriedad, toda vez que el primero al que hacen referencia los accionantes implica la aplicación de una norma de nivel central del Estado con preferencia a una norma que emite una entidad territorial autónoma”.

En el caso de autos, se constata que el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional entró en vigencia el 19 de noviembre de 2010; es decir, posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado, de ahí que mal se podría interpretar y aplicarse como norma supletoria de acuerdo a lo previsto en el art. 11 de la LMAD, para procesar disciplinariamente a un Asambleísta Regional.