SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014

Fecha: 03-Ene-2014

falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica

Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el art. 11 de la LMAD, sus alcances y la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades en cargos electivos, debemos señalar que dicho artículo refiera claramente que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, es así que los alcances de la norma supletoria -art. 10 LMAD- en el marco de la Constitución Política del Estado fueron precisados a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, donde se señaló que: “…1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”. En consecuencia no debe confundirse el principio de prevalencia con el de supletoriedad. Por lo que, tomando en cuenta esta interpretación constitucional, se constata que la Norma Suprema fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional entró en vigencia el 19 de noviembre de 2010; es decir, posterior a la promulgación de la Constitución, por ello mal podría interpretar que podría aplicarse como norma supletoria de acuerdo a lo señalado por el art. 11 de la LMAD, para procesar disciplinariamente a un Asambleísta Regional.

En el caso de Autos, se evidencia que la RA G4 001/2013 de 3 de junio, priva del derecho a ejercer un cargo electo, toda vez que el accionante no cuenta con una acusación formal menos con sentencia ejecutoriada, por lo que la misma conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales de Bernardo Crispín Maragón. En ese entendido, corresponde conceder la tutela invocada.