SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

Raúl Armando Mancilla Gallardo, Wilfredo Zurca Sánchez y Aida Velásquez Chandán, Presidente, Secretario y Presidenta de la Comisión de Ética, respectivamente de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, a través de informe, cursante de fs. 238 a 241 vta., y ampliatorio de fs. 266 a 268 vta., sostuvieron que: i) El accionante fue sancionado por incurrir en faltas gravísimas en función del cargo por lo que la Comisión de Ética de acuerdo a los mecanismos legales procedió con la suspensión temporal y no por arbitrariedad, por lo que si no estaba de acuerdo con dicha sanción debió interponer los recursos de revocatoria o el jerárquico; ii) El amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales previstos por Ley, así lo establecieron las “SSCC 1705/2003-R, 1337/2003-R y 1705/2004-R”, por lo que primero debió agotarse las vías administrativas o cualquier medio, recurso e instancia para poder interponer la acción de defensa de amparo constitucional; y, iii) De acuerdo a la normativa y las sentencias constitucionales señaladas debe declararse “improcedente” a la demanda interpuesta por el accionante por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad.

El art. 11 de la LMAD, habla sobre la norma supletoria y señala que: “I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio; II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”; Es decir, que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la “seguridad jurídica”.