SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concedió
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2013, cursante de fs. 311 a 318 vta., concedió la acción de amparo constitucional. Siendo ilegal el proceso disciplinario en el que se emitió la RA G4 001/2013, en la que se dispuso la separación temporal del cargo de Bernardo Crispín Maragón como Asambleísta titular de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño por el término de tres meses. Se deja sin efecto dicho proceso disciplinario hasta la admisión de la denuncia inclusive, en consecuencia se ordenó que de forma inmediata se restituya al accionante en su cargo de Asambleísta Titular, bajo conminatoria de tenerse como infractores de garantías constitucionales y aplicar lo previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP), con costas, que se determinarán en ejecución de Autos una vez resuelta la revisión del presente fallo. Con los siguientes fundamentos: a) La sanción en los procesos judiciales, administrativos y disciplinarios, tienen un límite en relación a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales; b) El art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; y, por traición a la patria”; c) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció: “En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido (…) lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”; d) En el caso concreto, la suspensión del accionante, no emerge de un proceso judicial sino de un proceso disciplinario que se siguió en su contra aplicando supletoriamente una norma que no correspondía como es el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados; e) El lineamiento del Tribunal Constitucional, establece que la sola acusación que se emite como acto conclusivo de la etapa preparatoria en el proceso penal, no puede dar lugar a suspender a una autoridad electa en su cargo, menos aún en un proceso disciplinario que se ha basado en pruebas correspondientes a un inicio de investigación por el supuesto delito de conducción peligrosa de vehículo contra otra persona que en este caso es el chofer del vehículo Lucio Choque Tancara y no así contra el accionante; f) En la RA G4 001/2013, hace referencia que el accionante hubiera realizado un indebido uso de los bienes del Estado, cuando no existe una sentencia ejecutoriada que lo declare autor de dicho ilícito previo un debido proceso, de igual manera no se ha demostrado que existe proceso alguno contra el accionante por las amenazas vertidas contra funcionarios policiales quienes tenían la legitimación como autoridades ofendidas para denunciar; g) En audiencia se dio lectura a un periódico que se refiere al hecho que ha dado lugar al proceso disciplinario en contra de Bernardo Crispín Maragón; sin embargo, no constituye prueba suficiente; h) El informe policial de acción directa corresponde a un proceso penal contra otra persona y no así contra el accionante; i) La RA G4 001/2013 de 3 de junio, priva del derecho a ejercer un cargo electo, en base a la documentación que corresponde a un proceso contra otra persona que no es el accionante y no cuenta con acusación formal, menos aun con sentencia ejecutoriada; por lo que, no se enmarca dentro de los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer funciones públicas; violando así, la presunción de inocencia por haber resuelto separar temporalmente de su cargo por el plazo de tres meses; y, j) Respecto al principio de subsidiariedad, resulta contradictorio por cuanto el accionante fue procesado disciplinariamente por el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados y de la Revisión de dicho Reglamento, no existe recurso alguno contra la resolución final que resuelva el proceso disciplinario; por lo que, queda habilitada la vía constitucional para restablecer los derechos vulnerados del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE,
- Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...
- …1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos…
- III.5. Análisis del caso concreto
- falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica
- Fragmento 31
- CONFIRMAR