SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014

Fecha: 03-Ene-2014

concedió

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2013, cursante de fs. 311 a 318 vta., concedió la acción de amparo constitucional. Siendo ilegal el proceso disciplinario en el que se emitió la RA G4 001/2013, en la que se dispuso la separación temporal del cargo de Bernardo Crispín Maragón como Asambleísta titular de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño por el término de tres meses. Se deja sin efecto dicho proceso disciplinario hasta la admisión de la denuncia inclusive, en consecuencia se ordenó que de forma inmediata se restituya al accionante en su cargo de Asambleísta Titular, bajo conminatoria de tenerse como infractores de garantías constitucionales y aplicar lo previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP), con costas, que se determinarán en ejecución de Autos una vez resuelta la revisión del presente fallo. Con los siguientes fundamentos: a) La sanción en los procesos judiciales, administrativos y disciplinarios, tienen un límite en relación a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales; b) El art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; y, por traición a la patria”; c) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció: “En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido (…) lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos; d) En el caso concreto, la suspensión del accionante, no emerge de un proceso judicial sino de un proceso disciplinario que se siguió en su contra aplicando supletoriamente una norma que no correspondía como es el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados; e) El lineamiento del Tribunal Constitucional, establece que la sola acusación que se emite como acto conclusivo de la etapa preparatoria en el proceso penal, no puede dar lugar a suspender a una autoridad electa en su cargo, menos aún en un proceso disciplinario que se ha basado en pruebas correspondientes a un inicio de investigación por el supuesto delito de conducción peligrosa de vehículo contra otra persona que en este caso es el chofer del vehículo Lucio Choque Tancara y no así contra el accionante; f) En la RA G4 001/2013, hace referencia que el accionante hubiera realizado un indebido uso de los bienes del Estado, cuando no existe una sentencia ejecutoriada que lo declare autor de dicho ilícito previo un debido proceso, de igual manera no se ha demostrado que existe proceso alguno contra el accionante por las amenazas vertidas contra funcionarios policiales quienes tenían la legitimación como autoridades ofendidas para denunciar; g) En audiencia se dio lectura a un periódico que se refiere al hecho que ha dado lugar al proceso disciplinario en contra de Bernardo Crispín Maragón; sin embargo, no constituye prueba suficiente; h) El informe policial de acción directa corresponde a un proceso penal contra otra persona y no así contra el accionante; i) La RA G4 001/2013 de 3 de junio, priva del derecho a ejercer un cargo electo, en base a la documentación que corresponde a un proceso contra otra persona que no es el accionante y no cuenta con acusación formal, menos aun con sentencia ejecutoriada; por lo que, no se enmarca dentro de los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer funciones públicas; violando así, la presunción de inocencia por haber resuelto separar temporalmente de su cargo por el plazo de tres meses; y, j) Respecto al principio de subsidiariedad, resulta contradictorio por cuanto el accionante fue procesado disciplinariamente por el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados y de la Revisión de dicho Reglamento, no existe recurso alguno contra la resolución final que resuelva el proceso disciplinario; por lo que, queda habilitada la vía constitucional para restablecer los derechos vulnerados del accionante.