SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegido como Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño el 4 de abril de 2010 y como tal, sus funciones están regidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Transitoria para el Ejercicio de las Autonomías, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Deberes de la Asamblea Regional.

El 14 de marzo de 2013, fue notificado con el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario por la Comisión de Ética de la Asamblea Regional del Chaco por la supuesta comisión de  hechos irregulares acaecidos el 22 de febrero de 2013, en la carretera Carapí-Villa Montes, donde supuestamente su persona permitió que el chofer, ambos también en estado de ebriedad conduzca un vehículo de dicha Asamblea, en esa circunstancia al arribar a Villa Montes a las 23:15, sostuvieron una conducta reñida con la moral y falta de respeto contra los funcionarios policiales que se encontraban realizando una batida en la rotonda “El Pescadito”.

Curiosamente, con el argumento de la aplicación supletoria de normas de alcance nacional contemplado en el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se inicio el proceso disciplinario por la supuesta comisión de falta gravísima establecida en art. 7.8 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; aplicando así, una disposición ajena a la Asamblea Regional, donde se impuso una sanción arbitraria e ilegal, cual es la suspensión de sus funciones de asambleísta bajo el título de “Separación temporal”, vulnerando así su derecho al trabajo.

Refiere, que los reglamentos de ética son internos de cada entidad, así lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamental y la Ley de Procedimiento Administrativo, los Reglamentos generales de las Cámaras de Diputados y Senadores del Órgano Legislativo están en discusión por no estar inmersos en el bloque de constitucionalidad -art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE)- y como tal no pueden ser considerados como normas del nivel central de Estado y ante la ausencia de un Reglamento de Ética de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, pues correspondía aplicar como norma supletoria el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que se encuentran inmersas en el bloque de constitucionalidad. Siendo así, que la Comisión de Ética aplicó inadecuadamente un reglamento ajeno a la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, por lo que no podía dar inicio a ningún proceso disciplinario.

Señala además, que en caso de considerarse la aplicación del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, existen observaciones al ilegal proceso administrativo seguido en su contra, la Comisión de Ética no podía dar inicio a ningún proceso disciplinario, por no existir ni haber dado a conocer previamente el supuesto hecho de indisciplina, norma alguna que reglamente un proceso disciplinario en la Asamblea regional, norma que antes debió ser aprobada por el pleno, para posteriormente emitir la Resolución de Aplicación, estos procedimientos fueron obviados e ignorados.

La Comisión de Ética en su parte de conclusiones no tiene ningún sustento probatorio, que señale que su persona “autorizó” al chofer que conduzca el vehículo en completo estado de ebriedad o que el accionante habría hecho uso indebido de los bienes de la Asamblea Regional, cuando dicho vehículo fue contratado de manera particular conforme los contratos privados suscritos con Alfredo Ibarra Gallardo, entre otros. Por lo que al no existir pruebas documentales que comprueben dicha acusación, la Comisión de Ética no debió admitir la denuncia formulada en su contra, porque no se cumplieron con los requisitos exigidos en el art. 20 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados que ilegalmente se aplicó; de igual forma, el periodo probatorio fue “cerrado” antes de su vencimiento, porque al ser notificado el 23 de abril de 2013 a las 11:11, de conformidad al art. 21.V del mismo Reglamento tenia quince días para presentar sus descargos; es decir, que el plazo fenecía el 16 de mayo del año señalado; sin embargo, la Comisión de Ética presentó su informe conclusivo el 6 de mayo del 2013.