SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegido como Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño el 4 de abril de 2010 y como tal, sus funciones están regidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Transitoria para el Ejercicio de las Autonomías, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Deberes de la Asamblea Regional.
El 14 de marzo de 2013, fue notificado con el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario por la Comisión de Ética de la Asamblea Regional del Chaco por la supuesta comisión de hechos irregulares acaecidos el 22 de febrero de 2013, en la carretera Carapí-Villa Montes, donde supuestamente su persona permitió que el chofer, ambos también en estado de ebriedad conduzca un vehículo de dicha Asamblea, en esa circunstancia al arribar a Villa Montes a las 23:15, sostuvieron una conducta reñida con la moral y falta de respeto contra los funcionarios policiales que se encontraban realizando una batida en la rotonda “El Pescadito”.
Curiosamente, con el argumento de la aplicación supletoria de normas de alcance nacional contemplado en el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se inicio el proceso disciplinario por la supuesta comisión de falta gravísima establecida en art. 7.8 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; aplicando así, una disposición ajena a la Asamblea Regional, donde se impuso una sanción arbitraria e ilegal, cual es la suspensión de sus funciones de asambleísta bajo el título de “Separación temporal”, vulnerando así su derecho al trabajo.
Refiere, que los reglamentos de ética son internos de cada entidad, así lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamental y la Ley de Procedimiento Administrativo, los Reglamentos generales de las Cámaras de Diputados y Senadores del Órgano Legislativo están en discusión por no estar inmersos en el bloque de constitucionalidad -art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE)- y como tal no pueden ser considerados como normas del nivel central de Estado y ante la ausencia de un Reglamento de Ética de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, pues correspondía aplicar como norma supletoria el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que se encuentran inmersas en el bloque de constitucionalidad. Siendo así, que la Comisión de Ética aplicó inadecuadamente un reglamento ajeno a la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, por lo que no podía dar inicio a ningún proceso disciplinario.
Señala además, que en caso de considerarse la aplicación del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, existen observaciones al ilegal proceso administrativo seguido en su contra, la Comisión de Ética no podía dar inicio a ningún proceso disciplinario, por no existir ni haber dado a conocer previamente el supuesto hecho de indisciplina, norma alguna que reglamente un proceso disciplinario en la Asamblea regional, norma que antes debió ser aprobada por el pleno, para posteriormente emitir la Resolución de Aplicación, estos procedimientos fueron obviados e ignorados.
La Comisión de Ética en su parte de conclusiones no tiene ningún sustento probatorio, que señale que su persona “autorizó” al chofer que conduzca el vehículo en completo estado de ebriedad o que el accionante habría hecho uso indebido de los bienes de la Asamblea Regional, cuando dicho vehículo fue contratado de manera particular conforme los contratos privados suscritos con Alfredo Ibarra Gallardo, entre otros. Por lo que al no existir pruebas documentales que comprueben dicha acusación, la Comisión de Ética no debió admitir la denuncia formulada en su contra, porque no se cumplieron con los requisitos exigidos en el art. 20 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados que ilegalmente se aplicó; de igual forma, el periodo probatorio fue “cerrado” antes de su vencimiento, porque al ser notificado el 23 de abril de 2013 a las 11:11, de conformidad al art. 21.V del mismo Reglamento tenia quince días para presentar sus descargos; es decir, que el plazo fenecía el 16 de mayo del año señalado; sin embargo, la Comisión de Ética presentó su informe conclusivo el 6 de mayo del 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE,
- Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...
- …1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos…
- III.5. Análisis del caso concreto
- falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica
- Fragmento 31
- CONFIRMAR