SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado, el 2005, inició proceso de saneamiento simple de oficio del predio “Monte Sión II”, cumpliendo todos los requisitos previstos en la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria; dentro del cual, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i., y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídica de Beni, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitieron la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0009/2012 de 10 de enero, vulnerando los derechos y garantías de su representado, ya que de manera arbitraria e injusta resolvieron la ilegalidad de la posesión, declarando tierras fiscales y disponiendo el desalojo al tercer día, sin considerar que los predios constituyen su vivienda y el modo de subsistencia donde desarrolla su trabajo cotidiano, refiriendo que según “el informe de control topológico, el predio MONTE SIÓN II se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente”; sin embargo, en las conclusiones del informe, en la casilla correspondiente a la sobreposición con área protegida y con otros predios se consigna “ninguna”, enfatizando que existen bosques, que no son naturales sino fueron sembrados por su persona, con más de cuatro especies que hacen un total de 20 000 árboles.
Amparado en el art. 68 en relación al 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el 13 de abril de 2012, interpuso proceso contencioso administrativo, contra la cuestionada Resolución del INRA, ante el Tribunal Agroambiental, solicitando la revocatoria de la misma y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado de pericias de campo y verificación del cumplimiento de la función económica social (FES), demanda resuelta mediante la “Sentencia Agroambiental Plurinacional” S2ª 01/2013 de 21 de enero, pronunciada por las autoridades demandadas, por la cual se declaró improbada la misma y subsistente en todas sus partes la RA-SS 0009/2012, sin haber efectivizado un estudio íntegro de todo el proceso de saneamiento tramitado en el INRA, limitándose únicamente a lo ya contenido en la Resolución emitida por dicha entidad, sin haber valorado las pruebas existentes en el predio, referente a la siembra de pasto y vacas lecheras que demuestran las características de una pequeña propiedad ganadera, omitiendo la aplicación del principio de verdad material, siendo que en el proceso de saneamiento no se evidencia verificación de campo del predio, basándose el Tribunal sólo en fotografías satelitales, sin tomar en cuenta la certificación de los comunarios, alcaldías y otras instancias que dieron por bien hecha la posesión de su mandante desde 1995; además, no se tomó en cuenta lo considerado por la empresa “Tijamuchi”, autorizada por el INRA, a efectos de proceder con el saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La valoración de la prueba a través de la justicia constitucional
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- CONFIRMAR