SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014

Fecha: 03-Ene-2014

qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes…”  (las negrillas son nuestras).

Conforme la jurisprudencia citada, la atribución de la jurisdicción constitucional es analizar los casos en que, al realizar la valoración de las pruebas, el juez ordinario se distanció de la legalidad y razonabilidad respecto a la valoración y con ello, incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, como efecto de lo cual se vulneraron derechos fundamentales de las partes en litigio. En esa línea instituyó este Tribunal en la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, que determinó: “…la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración”.

Asimismo, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, señaló: “…la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”. Este entendimiento fue reiterado por la SCP 0044/2013 de 11 de enero, que estableció: “En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha señalado: '…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba' (SCP 0929/2012, de 22 de agosto)”.    

Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la justicia constitucional puede realizar el examen sobre la tarea cumplida por la autoridad judicial, con el propósito de advertir si éste, no se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que son razones fundamentales para decidir o, si adoptó una conducta omisiva, respecto a la recepción y producción de determinados medios probatorios; ya que el control de constitucionalidad, tiene por finalidad garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, en la medida que las autoridades encargadas de impartir justicia, cumplan su tarea, sin comprometer la integridad de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, pues advertida del apartamiento del marco legal, la razonabilidad, equidad o en su caso la omisión referente a la recepción, producción de la prueba, este Tribunal Constitucional Plurinacional puede disponer que la misma jurisdicción ordinaria corrija los errores advertidos conforme a derecho.