SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo menciono que: a) Solicitó al Concejo la emisión de una resolución que le permita restituirle en el cargo, empero le negaron porque existía un informe jurídico de la Comisión de Constitución que luego fue aprobado en el plenario; esta petición no concluyó en lo administrativo, indicándole que no correspondía emitir ninguna resolución, en vista de que su solicitud era de mero trámite; b) Señaló que sus anteriores solicitudes habían sido rechazadas por el Concejo Municipal de Warnes, momento a partir del cual se inicia un procedimiento administrativo, formulando posteriormente una solicitud de reconsideración la cual es considerada por el Concejo; y, c) Con la determinación de la Presidenta de dicho ente deliberante de remitir la documentación a la comisión, se vulneró el art. 113 del Reglamento del Concejo Municipal de Warnes, posibilitando la interposición de la acción de amparo constitucional al haberse agotado el procedimiento administrativo, vulnerando sus derechos fundamentales al no permitirle asumir el cargo del Alcalde a partir de febrero de ese año, aplicando los arts. 144 a 147 de la LMAD, que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional, restringiendo el derecho que tiene de ejercer cargos públicos, siendo nulos los actos de la persona que está ejerciendo el cargo de Alcalde municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ”improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- la reconsideración del acto administrativo formalmente notificado a su persona el 29 de mayo de 2013,
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- CONFIRMAR