SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2011, fue suspendido temporalmente del cargo de Alcalde Municipal de Warnes, en virtud a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), artículos que a través de la “SCP 2055/2012 de 16 de octubre”, fueron declarados inconstitucionales, por lo que corresponde ser restituido en sus funciones.
Sostiene que, los demandados impiden que cumpla con dicho cometido para el que fue elegido democráticamente, por tal motivo presentó memorial el 14 de febrero de 2013 dirigido al Concejo Municipal, que fue derivado a la Comisión de Constitución, Seguridad y Régimen Interior, que emitió el informe “020/2012” de 19 de marzo de similar año, estableciendo que la restitución inmediata de su persona al cargo de Alcalde de Warnes, no se adecua al procedimiento que establece la Ley de Municipalidades, recomendando al Concejo Municipal rechazar su solicitud de restitución al mencionado cargo, la cual fue asumida por dicho ente, siendo notificado con dicha determinación el 29 de mayo del mismo año.
Debido a que la decisión asumida por el Concejo Municipal, no fue mediante resolución ni ordenanza, no existía una resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocatoria y para agotar los medios impugnativos, presentó solicitud de reconsideración al citado Concejo el 12 de junio de 2013, dentro del plazo de diez días hábiles contra la decisión de rechazar su reincorporación al cargo de Alcalde Municipal, solicitud que fue rechazada, toda vez que no hubo una votación de aceptación por dos tercios de los miembros del Concejo; sin embargo, lesionando el art. 113 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal, pese a no haber sometido a votación sobre la aceptación y el rechazo, se tomó la decisión de derivar la reconsideración a la Comisión de Constitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ”improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- la reconsideración del acto administrativo formalmente notificado a su persona el 29 de mayo de 2013,
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- CONFIRMAR