SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
Delicia Pinto Cuellar, Jacqueline Garrido Durán, Catalina Luzmila Limachi Durán y Aidee Camacho Paredes, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 264 a 266 vta., señalando lo siguiente: i) La solicitud de restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal, no se adecúa al procedimiento que establece el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), porque la Resolución Municipal 040/2011 de 3 de mayo emitida por el Concejo Municipal de Warnes, surgió de manera constitucional tal como señala la “SC 0133/2007-R” de 14 de marzo y arts. 14 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Restitución y reconsideración, son dos términos diferentes que el accionante trata de confundir, porque nunca fue destituido de su cargo, sino fue suspendido temporalmente del mismo, por lo que debió pedir la reconsideración de la Resolución Municipal 040/2011 lo que hasta la fecha no solicitó; iii) El 14 de febrero de 2013, el accionante solicitó al Concejo Municipal de Warnes, la restitución inmediata de su persona al cargo de Alcalde Municipal de aquella provincia, solicitud que fue derivada a la Comisión Constitución, Seguridad y Régimen Interior del ente deliberante que emitió el informe 020/2012 de 19 de marzo de 2013, recomendando rechazar la restitución inmediata del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Warnes, por falta de procedimiento legal; iv) A través del memorial de 29 de abril de 2013, el accionante solicitó “la conclusión del procedimiento administrativo con la dictación de un acto administrativo definitivo” (sic); sin embargo, se emitió el informe legal 54/2012 de 6 de mayo, indicando que no se agotó la vía administrativa, no correspondiendo emitir una resolución municipal; v) Posteriormente, el accionante, el 12 de junio del mismo año, pidió reconsideración a un trámite administrativo inconcluso, al ser rechazada la solicitud de restitución inmediata de su persona al cargo de Alcalde Municipal de Warnes; dicho memorial se encuentra en la comisión de Constitución Seguridad Ciudadana y Régimen Interno para su consideración dentro del plazo de diez días calendario; vi) La carta emitida por el accionante el 29 de mayo de 2013, no cursa en obrados y no cumple lo que establece el art. 115 del Reglamento Interno de Debates; pidiendo se deniegue la tutela del amparo constitucional, al no haber agotado en la vía administrativa los recursos que dispone la ley.
Asimismo, el abogado y apoderado de las autoridades ahora demandadas, en audiencia puntualizó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, uno de los principios configuradores de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, establecido en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido, el art. 142.2 de la LM, dispone que la vía administrativa quedará agotada cuando se trate de ordenanzas municipales emitidas por el concejo municipal, la reconsideración de ordenanzas y resoluciones municipales, que constituyen el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; por ello, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, con carácter previo, debió haber solicitado la reconsideración al ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal. Las notas presentadas por el accionante, carecen de legalidad, ninguna de las cartas cuentan con el sello de recibido del Concejo Municipal, tampoco cursan en archivos, ni siquiera han sido legalmente recibidas por el Concejo para que sea válida e interponer la acción de amparo constitucional, reiterando se deniegue la presente acción tutelar.
Haciendo uso de la réplica, agregó que la sentencia en la que se ampara, no establece la restitución a alguna autoridad suspendida; por otro lado, la Resolución Municipal 040/2011, está firme y va a seguir así por tiempo indefinido mientras no sea dejada sin efecto por el ente que la emitió, en este caso por el Concejo Municipal de Warnes, reiterando se deniegue la tutela y sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ”improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- la reconsideración del acto administrativo formalmente notificado a su persona el 29 de mayo de 2013,
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- CONFIRMAR