SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014
Fecha: 03-Ene-2014
“…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”;
Con relación al plazo que tiene el Concejo para pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración, la SCP 1426/2012 de 24 de septiembre expresó el siguiente entendimiento: “(…) se debe considerar que al constituir las Resoluciones Municipales actos administrativos, cuya falta de respuesta implica el 'silencio administrativo negativo', conforme señala la SC 0131/2011-R de 21 de febrero, “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”; La Ley de Procedimiento Administrativo, en su Título Segundo, Capítulo I, Términos y Plazos, en el art. 20.I inc. a) señala: 'I. El cómputo de los plazos establecidos en esta Ley será el siguiente: a) Si el plazo se señala por días sólo se computaría los días hábiles administrativos (…)'; por lo que se concluye que el término que señala la jurisprudencia anotada precedentemente debe entenderse como veinte días hábiles, para ser respondida la reconsideración” (las negrillas nos pertenecen).
De la jurisprudencia anteriormente referida, se establece que en el ámbito municipal, contra el acto considerado lesivo emanado del Concejo Municipal, el accionante a fin de agotar la vía administrativa, tiene el deber de hacer uso de la reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, para que sea el propio Concejo Municipal quien pueda efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, estableciéndose el plazo de veinte días para que este ente deliberante se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración; consecuentemente, sólo agotada esta solicitud, en caso de persistir la lesión de los derechos fundamentales, el accionante está facultado para acudir a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ”improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- la reconsideración del acto administrativo formalmente notificado a su persona el 29 de mayo de 2013,
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- CONFIRMAR