SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014
Fecha: 03-Ene-2014
”improcedente”
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías por Resolución de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 428 a 429 vta., declaró ”improcedente” la tutela solicitada, por no existir vulneración a los derechos del accionante por parte del Concejo, que está en trámite el recurso de reconsideración. Sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante cuando ejercía sus funciones como Alcalde electo de Warnes, fue suspendido de su cargo el 3 de mayo de 2011 por el Concejo Municipal de Warnes, a raíz de una acusación formal, en aplicación de los arts. 144, 145 y ss. de la LMAD, mismos que fueron declarados inconstitucionales mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; b) En conocimiento de dicha sentencia, el 14 de febrero de 2013, el accionante mediante memorial solicitó al Concejo Municipal su restitución al cargo, ente deliberante que por voto mayoritario rechazó la solicitud el 18 de marzo del mismo año, por falta de procedimiento legal. Ante ello, el 29 de abril de similar año, presentó un segundo memorial, solicitando la conclusión del procedimiento administrativo, con la dictación de un acto administrativo definitivo; c) Ante la falta de respuesta, el 6 de mayo de igual año, presentó una carta, reiterando su petitorio, a cuyo efecto, el Asesor Técnico del Concejo Municipal de Warnes le indicó que no corresponde al Concejo emitir una resolución municipal sobre esta materia, por constituir la decisión del Concejo un acto preparatorio de mero trámite; d) El 29 de mayo de 2013, el Presidente del Concejo Municipal respondió mediante carta a su petitorio, indicando que su solicitud fue rechazada y que constituía una notificación, con lo que el 12 de junio del mismo año, dentro del plazo de diez días hábiles, presentó solicitud de reconsideración, en aplicación del art. 112 del Reglamento de ese ente deliberante y éste decidió, sin someter a votación por orden de la presidenta del Concejo, remitir la petición a la comisión de Constitución, Seguridad y Régimen Interno, misma que vulnera el art. 113 del citado Reglamento de Debates, omitiendo el requisito fundamental que era la admisión de dicha solicitud por el voto de 2/3 de sus miembros; e) El 12 de junio de 2013, el accionante presentó solicitud de reconsideración, amparado en el art. 112 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Warnes; luego de notificado con la Resolución de la que se pretende se efectúe nuevo análisis, no esperó que el órgano deliberante se pronuncie en el plazo que establece el referido reglamento y planteó la acción de amparo constitucional, presentada el 17 de junio de 2013; f) Tanto la jurisprudencia como el propio Reglamento Interno de Debates, establece un plazo para que el Concejo Municipal se pronuncie en forma expresa y fundamentada respecto al petitorio del recurso de reconsideración, situación que hasta el presente no existe o que se haya pronunciado de la manera antes mencionada; g) La carta de respuesta emitida por el Presidente del ente deliberante, no cumple los requisitos exigidos tanto por el Reglamento de Debates como por el Reglamento de Procedimiento Administrativo que es aplicable al presente caso, conforme lo manifestó la jurisprudencia constitucional; y, h) Al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, sin haberle dado la oportunidad al Concejo Municipal en pleno, para que se pronuncie respecto al petitorio de reconsideración, es aplicable la sub regla de improcedencia prevista en la “SC 595/2010 de 11 de octubre”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ”improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- la reconsideración del acto administrativo formalmente notificado a su persona el 29 de mayo de 2013,
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- CONFIRMAR