SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014

Fecha: 03-Ene-2014

Fragmento 24

         La Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución de 29 de mayo de 2013, se declaró incompetente y deslindó su atribución de resolver la problemática llevada a su conocimiento, aplicando el art. 1560.II del CC, cuyo tenor literal dispone: “…Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que EMANE DEL MISMO JUEZ, salvo el caso de la caducidad prevista por los arts. 1554 y 1555” (sic); así, la precitada autoridad jurisdiccional entendió que, al no haber dispuesto la orden de la medida precautoria, sería incompetente para ordenar su cancelación; sin embargo, tal entendimiento constituye inobservancia de la jurisprudencia constitucional vigente y directa vulneración de los arts. 203 de la CPE; y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); peor aún, la prenombrada autoridad jurisdiccional, vulneró el derecho de acceso a la justicia de los demandantes, por haber efectuado una interpretación restrictiva de la norma civil referida anteriormente, cuando lo correcto era considerar la naturaleza de la demanda de cancelación de la anotación preventiva por caducidad y resolverla sin mayores dilaciones, realizando una interpretación amplia de la norma civil, máxime si la demanda no amerita contradicción alguna; y, por otro lado, también se debe resaltar que, la petición de cancelar el registro de gravamen fue precisamente por caducidad, en tal sentido, la decisión de la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial es ambigua y contradictoria, porque una interpretación literal del referido precepto legal da lugar a entender que, es posible disponer la cancelación de la medida precautoria por una autoridad diferente a la que ordenó la misma, tratándose de casos de caducidad, aspecto que concurre en el caso examinado, porque efectivamente ella no dispuso la orden de la medida precautoria; empero, la demanda de cancelación de la anotación preventiva es por la misma causal; en tal sentido, la autoridad jurisdiccional debió exponer las razones y motivos por los que estaba implicando la norma civil glosada precedentemente, en lo que respecta a dicha salvedad.