SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014

Fecha: 03-Ene-2014

Fragmento 25

         La actitud de la aludida Jueza, ciertamente demuestra un apartamiento de los principios informadores de la potestad de impartir justicia como la probidad, la celeridad, el servicio a la sociedad y el respeto a los derechos; asimismo, constituye una franca vulneración al derecho de acceso a la justicia, previsto y consagrado en los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ése contexto, dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana, en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú (Sentencia de 28 de febrero de 2003), a través del voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, sostuvo: “…el amplio alcance del derecho de acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial; el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Dotado de contenido jurídico propio, configúrase como un derecho autónomo a la prestación jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia…” (las negrillas nos corresponden). Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, indicó: el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son propias).