SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Fecha: 03-Ene-2014
cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: '…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Los actos ilegales u omisiones indebidas, en que incurra el órgano jurisdiccional, traducidas en lesión al debido proceso, como garantía y derecho, que tengan como consecuencia la limitación del derecho a la libertad y sea evidente el estado de indefensión que no permitió el ejercicio de medios de defensa, la tutela que brinda esta acción se activa directamente, en el entendido, que de acuerdo a su configuración constitucional, la acción de libertad es el medio oportuno, eficaz e inmediato para restablecer las formalidades legales que hubieren sido inobservadas y en su caso restituir la libertad del agraviado” (negrillas agregadas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Naturaleza y alcances del procedimiento de rendición de cuentas y del art. 688 del CPC
- el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.
- la facultad de apremio que goza el juez en materia civil en virtud del art. 688 del CPC, conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, no es absoluta ni discrecional, pues se encuentra limitada por la finalidad a la cual está destinada; razón por la cual, cuando dicha facultad excede los límites de proporcionalidad y razonabilidad, lesiona el derecho a la libertad física o de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR