SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014

Fecha: 03-Ene-2014

el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.

         En ese entendido, el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad. En coherencia con lo señalado, la SCP 1628/2012 de 1 de octubre, ha ratificado que el apremio emergente de la aplicación de la norma señalada no puede exceder de las veinticuatro horas, expresando que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: '…resulta pertinente, en revisión, indicar que el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales…'.

         En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida' (SC 1476/2004-R de 13 de septiembre)”.