SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Fecha: 03-Ene-2014
el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.
En ese entendido, el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad. En coherencia con lo señalado, la SCP 1628/2012 de 1 de octubre, ha ratificado que el apremio emergente de la aplicación de la norma señalada no puede exceder de las veinticuatro horas, expresando que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: '…resulta pertinente, en revisión, indicar que el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales…'.
En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida' (SC 1476/2004-R de 13 de septiembre)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Naturaleza y alcances del procedimiento de rendición de cuentas y del art. 688 del CPC
- el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.
- la facultad de apremio que goza el juez en materia civil en virtud del art. 688 del CPC, conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, no es absoluta ni discrecional, pues se encuentra limitada por la finalidad a la cual está destinada; razón por la cual, cuando dicha facultad excede los límites de proporcionalidad y razonabilidad, lesiona el derecho a la libertad física o de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR