SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia del departamento de Santa Cruz, autoridad demandada, mediante informe de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 35 a 36, señalo que: i) El mandamiento de apremio ha sido librado conforme a procedimiento; toda vez que, el accionante es demandado en el proceso voluntario de rendición de cuentas que le sigue Eduardo Cabanach Padrosa, habiendo sido legalmente citado sin que se hubiera apersonado a dicho proceso; ii) Si bien el segundo mandamiento de apremio fue entregado por el funcionario sin haber suprimido la facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, no es menos cierto que el accionante interpuso un incidente de nulidad de obrados, solicitando se deje sin efecto el referido mandamiento, por ello mediante providencia de 12 de agosto de 2013, se corrió en traslado al demandante, sin que hasta la fecha haya realizado la actividad procesal el demandado, hoy accionante; y, iii) Martín Alipac Salmón LLoza al haber empleado un recurso ordinario debe agotar esta vía, ya que el mandamiento es legal en virtud del art. 686 del CPC, en ese sentido solicita que la presente acción sea rechazada.
Fausto Tellez Rua, Comandante de la Policía de La Guardia, autoridad codemandada, en audiencia informó que ni bien tuvo conocimiento de la presente acción de libertad, pidió informe al Encargado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Jefes de Grupo, sin embargo, todos coinciden en que no ejecutaron ni intervinieron en ningún mandamiento, por lo que existe la certeza que no fueron policías de su dependencia los infractores a la ley, extrañando que utilice su nombre para la demanda sin saber quiénes fueron realmente las personas que intervinieron en esa ocasión, razón por la cual solicita se deniegue la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Naturaleza y alcances del procedimiento de rendición de cuentas y del art. 688 del CPC
- el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.
- la facultad de apremio que goza el juez en materia civil en virtud del art. 688 del CPC, conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, no es absoluta ni discrecional, pues se encuentra limitada por la finalidad a la cual está destinada; razón por la cual, cuando dicha facultad excede los límites de proporcionalidad y razonabilidad, lesiona el derecho a la libertad física o de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR