SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de rendición de cuentas, tramitada en el Juzgado de Instrucción Mixto de La Guardia, seguido por Luis Fernando Cau Diez en representación legal de Eduardo Cabanach Padrosa, se expidió orden de apremio en su contra, vulnerando sus derechos constitucionales; toda vez que, la Jueza demandada mediante decreto de 26 de julio de 2013, ordenó se libre el mencionado mandamiento, situación que lo tenía atemorizado, puesto que Luis Fernando Cau Diez, anteriormente se habría constituido en la portería de su urbanización, manifestándole al guardia que “ingresaría con policías si le daba la gana a las tres de la mañana (…), por que así la Jueza de La Guardia lo habría ordenado” (sic); por ello ante tal ilegalidad hizo conocer esta irregularidad a la referida autoridad jurisdiccional mediante memorial de 9 de agosto de igual año, solicitando se deje sin efecto el indicado mandamiento de apremio.
Sin embargo, la Jueza demandada, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 3, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corrió en traslado a la parte adversa, sin anular el ilegal mandamiento de apremio. Es así que el 21 de agosto de 2013, a horas 6:45, se presentaron dos policías acompañados por Luis Fernando Cau Diez y Ricardo Revollo Medina, en su domicilio, donde se encontraba su esposa Cibele Leizke de Salmon, quien les informó que su persona no se encontraba, en ese momento los dos policías que no se quisieron identificar, manifestaron que la orden de allanamiento contaba con la orden del Comandante de la Policía del municipio de La Guardia, empujándola y tumbándola al piso, procediendo a allanar y requisar el domicilio, sin embargo al no encontrarlo se fueron, indicando que volverían si era posible “TODOS LOS DÍAS si era necesario y a la hora que les dé la gana por que así estaba ordenado...” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Naturaleza y alcances del procedimiento de rendición de cuentas y del art. 688 del CPC
- el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.
- la facultad de apremio que goza el juez en materia civil en virtud del art. 688 del CPC, conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, no es absoluta ni discrecional, pues se encuentra limitada por la finalidad a la cual está destinada; razón por la cual, cuando dicha facultad excede los límites de proporcionalidad y razonabilidad, lesiona el derecho a la libertad física o de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR