SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que Eduardo Cabanach Padrosa interpuso demanda de rendición de cuentas contra Martín Alipac Salmón Lloza, ahora accionante, ante La Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, la cual fue admitida en la vía voluntaria y corrida en traslado al accionante, para que en el plazo de ocho días presente cuentas claras y debidamente documentadas en su calidad de administrador dentro de la sociedad conformada con el demandante, bajo apercibimiento de apremio.

Es así que una vez notificado personalmente con la demanda de rendición de cuentas, el accionante no se pronunció al respecto en el plazo señalado al efecto, motivo por el que la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 17 de junio de 2013, ordenó mandamiento de apremio en su contra, mismo que fue librado el 29 de julio de igual año, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles.

En ese entendido, se advierte la existencia de procesamiento indebido por parte la autoridad jurisdiccional; toda vez que, si bien el art. 688 del CPC habilita la posibilidad de librar orden de apremio contra el obligado a prestar rendición de cuentas, está facultad no es irrestricta y carente de límites, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la Jueza demandada debió observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en su determinación, y una vez advertida de su error debió de oficio dejar sin efecto el mandamiento de 29 de julio de 2013, y no esperar que se agote el trámite de incidente de nulidad, como erróneamente sostiene dicha autoridad jurisdiccional, pues la inminencia de una detención con sustento en una orden de apremio ilegal, ameritaba un pronunciamiento expedito por parte la Jueza de la causa con la finalidad de anular dicha orden; extremo que no sucedió, quedando la orden de apremio subsistente y por consiguiente la amenaza de una restricción ilegal de la libertad con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles.

Asimismo, en cuanto a los requisitos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, se advierte el cumplimiento del primer requisito; es decir, que el acto denunciado como lesivo debe estar vinculado directamente con la libertad; ahora bien, en relación al segundo presupuesto, el absoluto estado de indefensión, vale decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, se establece que éste requisito no es aplicable a la problemática en cuestión, ya que si bien el accionante tenía la posibilidad de formular incidente nulidad dentro del procedimiento voluntario, esté no se constituye en un medio idóneo, eficaz y expedito para cesar con la persecución indebida, dado los tiempos reales en los que se tramita dicho recurso, manteniéndose subsistente la orden de apremio ilegal, y por consiguiente el peligro de una detención ilegal. En ese sentido, cabe recordar conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que la acción de libertad persigue la protección inmediata y efectiva de la libertad física y de locomoción, así como a la vida, razón por lo que se encuentra estructurada con una tramitación especial y sumarísima, con características de inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, motivo que hace inaplicable, dada la naturaleza de los hechos, del segundo requisito en cuestión, pues un razonamiento en contrario equivaldría a desconocer la naturaleza y principios de ésta acción de defensa, que pretende la realización de la justicia material por encima de los formalismos procesales que no son conducentes, motivos que hacen viable conceder la tutela impetrada en relación a la autoridad jurisdiccional demandada.

En cuanto a las denuncias efectuadas por el accionante en relación a la policía, del análisis de las pruebas ofrecidas, no ha sido posible establecer la existencia de los actos alegados como lesivos, teniéndose únicamente la versión del accionante, sin ningún tipo de indicio razonable que permita acreditar dichos extremos, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la autoridad policial demandada.