SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que Eduardo Cabanach Padrosa interpuso demanda de rendición de cuentas contra Martín Alipac Salmón Lloza, ahora accionante, ante La Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, la cual fue admitida en la vía voluntaria y corrida en traslado al accionante, para que en el plazo de ocho días presente cuentas claras y debidamente documentadas en su calidad de administrador dentro de la sociedad conformada con el demandante, bajo apercibimiento de apremio.
Es así que una vez notificado personalmente con la demanda de rendición de cuentas, el accionante no se pronunció al respecto en el plazo señalado al efecto, motivo por el que la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 17 de junio de 2013, ordenó mandamiento de apremio en su contra, mismo que fue librado el 29 de julio de igual año, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles.
En ese entendido, se advierte la existencia de procesamiento indebido por parte la autoridad jurisdiccional; toda vez que, si bien el art. 688 del CPC habilita la posibilidad de librar orden de apremio contra el obligado a prestar rendición de cuentas, está facultad no es irrestricta y carente de límites, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la Jueza demandada debió observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en su determinación, y una vez advertida de su error debió de oficio dejar sin efecto el mandamiento de 29 de julio de 2013, y no esperar que se agote el trámite de incidente de nulidad, como erróneamente sostiene dicha autoridad jurisdiccional, pues la inminencia de una detención con sustento en una orden de apremio ilegal, ameritaba un pronunciamiento expedito por parte la Jueza de la causa con la finalidad de anular dicha orden; extremo que no sucedió, quedando la orden de apremio subsistente y por consiguiente la amenaza de una restricción ilegal de la libertad con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, se advierte el cumplimiento del primer requisito; es decir, que el acto denunciado como lesivo debe estar vinculado directamente con la libertad; ahora bien, en relación al segundo presupuesto, el absoluto estado de indefensión, vale decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, se establece que éste requisito no es aplicable a la problemática en cuestión, ya que si bien el accionante tenía la posibilidad de formular incidente nulidad dentro del procedimiento voluntario, esté no se constituye en un medio idóneo, eficaz y expedito para cesar con la persecución indebida, dado los tiempos reales en los que se tramita dicho recurso, manteniéndose subsistente la orden de apremio ilegal, y por consiguiente el peligro de una detención ilegal. En ese sentido, cabe recordar conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que la acción de libertad persigue la protección inmediata y efectiva de la libertad física y de locomoción, así como a la vida, razón por lo que se encuentra estructurada con una tramitación especial y sumarísima, con características de inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, motivo que hace inaplicable, dada la naturaleza de los hechos, del segundo requisito en cuestión, pues un razonamiento en contrario equivaldría a desconocer la naturaleza y principios de ésta acción de defensa, que pretende la realización de la justicia material por encima de los formalismos procesales que no son conducentes, motivos que hacen viable conceder la tutela impetrada en relación a la autoridad jurisdiccional demandada.
En cuanto a las denuncias efectuadas por el accionante en relación a la policía, del análisis de las pruebas ofrecidas, no ha sido posible establecer la existencia de los actos alegados como lesivos, teniéndose únicamente la versión del accionante, sin ningún tipo de indicio razonable que permita acreditar dichos extremos, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la autoridad policial demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Naturaleza y alcances del procedimiento de rendición de cuentas y del art. 688 del CPC
- el art. 688 del CPC, establece que una vez solicitada la rendición de cuentas, el obligado tiene un plazo de ocho días para presentar la misma, bajo apercibimiento de apremio. En ese orden de ideas, queda claro que la finalidad de la norma en cuanto a la facultad de la autoridad judicial de ejecutar el apremio, es que el obligado sea llevado ante la autoridad competente y una vez finalizado el plazo señalado, sin que éste haya efectuado pronunciamiento alguno, deberá ser liberado, debido a que se trata de una rendición de cuentas judicial; razón por la cual la facultad de apremio y por ende, la privación de libertad solo puede circunscribirse a ésta finalidad.
- la facultad de apremio que goza el juez en materia civil en virtud del art. 688 del CPC, conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, no es absoluta ni discrecional, pues se encuentra limitada por la finalidad a la cual está destinada; razón por la cual, cuando dicha facultad excede los límites de proporcionalidad y razonabilidad, lesiona el derecho a la libertad física o de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR