SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito, cursante de fs. 167 a 176, señalaron lo siguiente: a) Después de desarrollar la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal, sostuvieron que el Auto Supremo 10/2013, declaró inadmisible el recurso de casación por cuanto no se cumplieron con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuya exigencia en su observancia por las partes garantiza el derecho a la igualdad procesal y la seguridad jurídica de los justiciables y la víctima; b) El argumento esgrimido por el accionante en sentido de que el art. 26 del CPP, relacionado con el art. 17 de la referida norma, que a su juicio no permite la conversión de la acción penal pública en acción penal privada tratándose de un impúber debido al interés superior de la sociedad, es una alegación que está dirigida a impugnar la sentencia; empero, no está respaldada por un precedente contradictorio que haga viable la apertura de la competencia del “Tribunal Casacional” a efectos de cumplir con su labor unificadora de criterios conforme al art. 419 del CPP. Si bien, invocó precedentes contradictorios citando los Autos Supremos 210 de 28 de marzo de 2007 y 479 de 8 de diciembre de 2005, “el primero estaba dirigido a denunciar defectuosa valoración de la prueba” y el segundo “pretendió impugnar por falta de fundamentación de la Sentencia, empero omitió identificar la situación de hecho similar, en inobservancia de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal” (sic), desarrollados en la SC 0501/2006-R de 30 de mayo; c) No es evidente que el Auto Supremo impugnado carezca de motivación y menos que hubiese incurrido en falta de congruencia; d) El art. 15 de la LOJ, que facultaba a la revisión de oficio fue derogado. El art. 17.II de la misma ley, señala que en alzada y casación únicamente deben pronunciarse sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos; y, e) El accionante pretende enmendar su insustancial recurso de casación; es decir, sin que se hubieran cumplido con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que no se puede resolver el fondo dado el carácter subsidiario de la acción tutelar.