SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014

Fecha: 10-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de tentativa de violación de niña niño o adolescente y abuso deshonesto a querella de la madre después de que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cobija del departamento de Pando, sin competencia, autorizó la conversión de la acción penal pública en acción privada conforme a lo dispuesto en el art. 26 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo sido condenado a la pena privativa de libertad de quince años, modificándose en apelación la cuantía de la pena a cinco años.

Se encuentra cumpliendo una condena en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Cobija que tuvo su origen en un proceso viciado, por cuanto se vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural al haber el Juez de Instrucción autorizado sin competencia la conversión de la acción en el marco de lo dispuesto por el art. 26 inc. 3) y 17 del Código adjetivo Penal; hecho que denunció en apelación restringida, instancia en la que, sin fundamentar su decisión al amparo de lo previsto en el art. 124 del citado Código, manifestó que no era evidente que dicha conversión no se permita, por cuanto de acuerdo al art. 304 del CPP, ya hubo un rechazo de la denuncia. Posteriormente en casación, señaló que tal conversión no era permitida tratándose de un impúber y que necesariamente debe ser de acción pública debido al interés superior de la sociedad; sin embargo, se declaró inadmisible el recurso, sin haber revisado de oficio el proceso por la existencia de defectos absolutos, inobservando de la misma manera lo establecido en el art. 124 del mencionado Código, que exige la fundamentación de las resoluciones y la corrección de oficio prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y desarrollada en la SC 0593/2004-R de 22 de abril y en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 433 de 4 de agosto 2009.

Se inició el proceso por los delitos de violación en grado de tentativa y abuso deshonesto que requieren de instancia de parte conforme lo dispuesto en el art. 19 del CPP y como lógica consecuencia la autorización de la conversión de acción está determinada exclusivamente al Fiscal de Distrito conforme al art. 26 inc. 1) del mismo Código y de ninguna manera la Juez de Instrucción en lo Penal, extremo que constituye un defecto absoluto al tenor de lo dispuesto en el art. 169 inc. 1) del Código adjetivo penal.