SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014
Fecha: 10-Ene-2014
oponerse a la acción penal
En ese orden, corresponde señalar que el sistema procesal penal ha previsto en el art. 308 del CPP, que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como son, entre otras de: “2) Incompetencia; y 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”; las que no fueron opuestas por el accionante para controvertir el Auto de 12 de julio de 2011, por el cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, autorizó la conversión de acciones conforme a lo previsto en el art. 26 inc. 3) del CPP (Conclusión II.1.1.).
Por lo mismo, si el ahora accionante consideraba que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Pando, autorizó la conversión de la acción penal pública en acción penal privada sin tener competencia, debió utilizar la excepción de incompetencia (art. 308.2 del CPP) y si suponía que se estaba iniciando un proceso penal al margen de la ley por errónea aplicación del art. 26 del CPP, tenía como medio legal y expedito la excepción de falta de acción (art. 308.3 del CPP) para objetar dicha decisión y en caso de negativa incluso estando en juicio oral pudo reservar su derecho de apelar conjuntamente con la apelación restringida (SC 0421/2007-R de 22 de mayo); extremo que no aconteció, operando por ende la causal de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, por no haber utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Nótese que conforme lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP, la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 inc. 3) del Código adjetivo Penal, no fue interpuesta por el accionante incluso en el juicio oral (tanto en los actos preparatorios como en el mismo acto de juicio), cuando, esta excepción, dada su naturaleza, es una que debió ser discutida y resuelta de manera anticipada; es decir, antes de se pronuncie la sentencia de fondo que resuelva la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado y la pena que le corresponde, lo que no ocurrió en el caso concreto pretendiendo hacerlo cuando ya existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y mandamiento de condena.
De otro lado, corresponde anotar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Primera, al haber declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante a través del Auto Supremo 10/2013 (Conclusión II.4) precisamente porque no se cumplieron con los exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisibilidad, no pudo ingresar al fondo y por ende cumplir en casación su fin principal, si acaso ameritaba, de poner correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación (SCP 1546/2012 de 24 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- oponerse a la acción penal
- CONFIRMAR