SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

Ana Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe cursante de fs. 65 a 66, señalaron: a) El 23 de enero de 2013, conocieron en grado de consulta la recusación contra el Juez de Partido Mixto y Liquidador de “Cotagaita” (sic) planteada por las ahora accionantes, resolvieron rechazar in limine la misma, en base a los arts. 316.2 y 11; 320 y 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; b) Las accionantes no acreditaron ninguna prueba, “inventarse” una declaración jurada y sin tener respaldo jurídico ni orden emanada de autoridad fiscal o judicial, no se enmarca dentro del debido proceso; c) En ningún caso procede la separación de un juez o tribunal por ataques u ofensas inferidas a los mismos después que haya comenzado a conocer el proceso; d) No existe prueba objetiva que demuestre que el Juez recusado haya manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente, ni tampoco la supuesta amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;           e) Argüir que no se programó audiencia son meras conjeturas porque la ley es clara al establecer que toda recusación debe ser presentada con prueba, hecho que no ocurrió en el caso de su petición de recusación, ni se presentó prueba junto al memorial conforme indica la norma procesal penal, entonces como exigen que se fije audiencia para presentar prueba si no la tienen, queriendo confundir y sorprender al Tribunal de garantías; f) Con relación al principio de legalidad y el derecho de petición, no ha existido tal vulneración porque se dictó el Auto de Vista el 23 de enero de 2013, aunque la parte accionante quiere hacer entrever al señalar que se cambió el año, por cuanto en el auto de vista emitido en mayúscula dice AUTO DE VISTA 02/2013, por un error de taipeo se consignó 2012; y,          g) Manifiestan que es una arbitrariedad al imponer una multa equivalente a tres días del haber del juez, sin señalar el monto económico preciso y sin especificar la norma legal, pero existe un Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y en su art. 7, indica como debe imponerse, donde el monto económico es calificado por el Departamento Administrativo y Financiero del Consejo de Magistratura, por lo que las apreciaciones subjetivas viene de las accionantes y no de la Sala Penal que emitió el Auto de Vista aludida.