SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014

Fecha: 10-Ene-2014

previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes,

1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

De la normativa citada, se establece que el Juez de la causa una vez formulada la recusación, pronunciará de manera fundamentada una resolución en la cual si rechaza la misma, remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal superior, y ésta, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, pronunciará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes aceptando o rechazando la recusación. La resolución que acepte o rechace la recusación, no es susceptible de ningún recurso; así también, no se admiten recusaciones posteriores por la misma causal.

Por otra parte, es necesario señalar que mediante Ley 007, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su artículo primero,  establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al art. 321 del precitado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido:

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional plurinacional, sobre la mencionada normativa legal señaló lo siguiente: “En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.