SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014
Fecha: 10-Ene-2014
II.3.
II.3. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 02/2013 de 23 de enero de “2012”, rechazó in limine la recusación planteada, en razón de que no existe ningún elemento de prueba, señalando: “Tampoco en el testimonio de apelación existe ningún elemento probatorio que respalde esta causal” (sic), la declaración jurada no constituye prueba por no estar conforme a ley, finalmente indica “Asimismo es necesario tener presente que este tribunal debe encuadrar sus actos a lo previsto por el art. 318 del CPP conforme remite el art. 320 del CPP., (en el cual no le está permitido recibir prueba en audiencia), y solo debe pronunciarse sobre el rechazo o la aceptación de la recusación…” (sic); disponiendo en consecuencia que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Betanzos, continúe con la tramitación del mencionado proceso hasta su conclusión (fs. 63 a 64 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concede
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes,
- toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo