SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014

Fecha: 10-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal de acción privada que siguen contra Luis Dieter Coro León, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, que se tramita ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí. El 4 de enero de 2013, presentaron recusación contra el Juez de la causa, en base a los arts. 319 y 316.2 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma fue rechazada por Auto de 8 de enero de 2013, elevada en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su correspondiente revisión.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 02/2013 de 23 enero, rechazó in limine la recusación planteada por las accionantes, con el argumento “En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya comenzado, tampoco en el testimonio de apelación existe ningún elemento probatorio que respalde esta causal” (sic). Dicha apreciación es subjetiva e incoherente con las causales de recusación interpuestas, no teniendo sustento legal menos una motivación, porque en ningún momento se ha referido a ataques u ofensas referidas al juez recusado, lo que genera infracción al principio de la seguridad jurídica y vulneración al derecho del debido proceso, introduciendo en la resolución hechos que no fueron motivos de recusación.

Además, el fallo cuestionado aduce: “Asimismo es necesario tener presente que el tribunal debe encuadrar sus actos a lo previsto por el art. 318 del c.p.p. conforme remite el art. 320 del  c.p.p. en el cual no le está permitido recibir prueba en audiencia y solo debe pronunciarse sobre el rechazo o la aceptación de la recusación y en caso de autos, por todo lo expuesto corresponde rechazar la misma” (sic). Sin embargo, el art. 320.1 del CPP, establece que el Tribunal previa audiencia en la que recibirá la prueba e informe de las partes; es decir, los Vocales demandados tenían el deber de señalar con carácter previo a la resolución día y hora de audiencia en la que se reciba la prueba e informe de las partes, pero no dieron aplicación a la norma legal anotada, pues el Auto de Vista en cuestión no se ha adecuado al mecanismo procesal previsto en el referido Código, habiéndose vulnerado el derecho a la aplicación objetiva de la ley y con ello al debido proceso. 

De igual manera, dicha Resolución “AUTO DE VISTA 02/2013 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012” (sic), contiene incongruencia al cambiar el año, hace referencia al 2012, cuando la recusación fue planteada el 2013; a momento de resolver no indica que clase de falta se cometió por el cual las recusantes merezcan sanción, si fue por una falta leve, grave o gravísima imponiendo una multa de tres días de haber del juez recusado, adecuando esa sanción al art. 7 del Reglamento de Multas, sin especificar además la norma legal o reglamentaria en la que se sustenta dicha determinación, vulnerando así al principio de celeridad, en razón de que se dispuso que no sean admitidos la solicitud o escrito alguno hasta que no se cancele la multa.