SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal de acción privada, seguida por María Cristina Herbas Estrada y Aydee Isabel Herbas Estrada contra Luis Dieter Coro León por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria, las querellantes interpusieron recusación contra el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, la misma que rechazó la autoridad jurisdiccional, y envió dicho fallo al superior en grado.
Recibida en revisión la recusación, los Vocales ahora demandados resolvieron rechazar in limine la recusación mediante el Auto de Vista 02/2013, disponiendo que el Juez de la causa continué con la tramitación del indicado proceso penal hasta su conclusión, fallo que según las accionantes es ilegal, por varios motivos, pues, existiría las causales 2 y 11 del art. 316 del CPP, que el juez recusado habría tenido contacto de manera personal y extra proceso con la parte contraria, que no se habría procedido conforme establece el art 320 del citado Código, en el sentido de que los Vocales no fijaron u omitieron señalar audiencia para que las partes, tengan la oportunidad de que se reciban sus pruebas e informes, vulnerando de esta forma el debido proceso en su falta de fundamentación, la tutela judicial efectiva, y los principios de congruencia y legalidad.
De la actuación de los Vocales demandados, se puede observar que los mismos, no obraron conforme establece el trámite y procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la recusación, al no haber señalado previamente la audiencia, que el art. 320 del CPP, en forma taxativa establece; omisión, que se confirma del mismo informe cursante de fs. 65 a 66, que las autoridades demandadas presentaron al Tribunal de garantías, cuando refieren “…ni siquiera se presentó prueba junto al memorial de recusación conforme señala la norma, entonces como exigen que se señale audiencia para presentar prueba si no la tienen…” (sic), y además, se habría rechazado la recusación porque no existía prueba objetiva que demuestre que el Juez recusado haya manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso en cuestión; sin embargo, el art 320 inc. 1) del CPP, es determinante al señalar que el tribunal superior, previa audiencia, recibirá la prueba y los informes de las partes, más no indica en ninguna parte que a criterio del juez o tribunal dicha audiencia no deba instalarse, ese acto evidentemente ha provocado una vulneración al debido proceso, en su elemento a la tutela judicial efectiva, ya que no se ha permitido a las accionantes realizar una adecuada defensa en audiencia sobre los argumentos por los cuales se ha recusado al Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Betanzos de la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí.
Con relación a las causales de la recusación, si se ajustarían a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse; siendo que es atribución de la jurisdicción ordinaria, referirse en audiencia a través de una resolución, sobre la recusación en revisión. En lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, tampoco es posible manifestarse, en razón a que la tutela que se concede tendrá efecto anulatorio sobre el mismo.
Por otra parte, se debe aclarar que siendo la acción de amparo constitucional una acción de defensa de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Norma Suprema, con relación a los principios constitucionales y valores supremos, que por su naturaleza no son tutelables a través de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concede
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes,
- toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo