SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014
Fecha: 10-Ene-2014
no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión
Por cuanto, si bien la Resolución Administrativa, pudiere ser un motivo para que el demandado asuma la decisión de desconocer su calidad y posteriormente agradecer los servicios del accionante; sin embargo, como bien se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fuero sindical del que goza Javier Cruz Mamani dura hasta el año de haber concluido su labor sindical, en ese sentido la Constitución Política del Estado establece en su art. 51.VI, que señala: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”, por otro lado también se tiene que de acuerdo a la legislación vigente, cuando un trabajador se considere injustamente despedido o la determinación asumida por el empleador es contrario a los derechos laborales reconocidos en las distintas disposiciones legales, acudirá a las Jefaturas Departamentales de Trabajo para que se determine la legalidad o ilegalidad del despido, y si fuere que la determinación es ilegal y contraria a los derechos reconocidos para los trabajadores, dispondrá la reincorporación inmediata de éste (artículo único del Decreto Supremo [DS] 0495, cuyo parágrafo I modifica el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006), además que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, en ese sentido el parágrafo II del DS 0495 que incluye el parágrafo IV al art. 10 del DS 28699, es así que al haberse notificado al demando con la conminatoria JDTSC/CONM.87/2012 el 3 de diciembre, éste se encontraba en la obligación de cumplirla de manera independiente a que pudiera hacer uso de algún medio de impugnación en la vía ordinaria.
Ahora bien, si bien se indicó que existe la RA 166/12 de 27 de diciembre de 2012, por el que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió reconocer a un nuevo Directorio del Sindicato, se entiende de acuerdo al art. 51.VI de la CPE, señalado supra que el accionante gozaba de inamovilidad laboral hasta el año de acabar su gestión como miembro del Directorio; vale decir, hasta el 27 de diciembre de 2013, por lo que al ser la causal una supuesta actividad sindical la que generó el despido, esta determinación no podía darse como bien se indica hasta el año de haber concluido su gestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fuero sindical: concepto y finalidad
- Fragmento 9
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de la persona con capacidades diferentes
- 4.
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad,
- III.3. Respecto al derecho al trabajo y la inmovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes
- 1)
- no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión
- gozarán de inamovilidad en su puesto
- cumple la función de comunicar o transmitir una determinada resolución o acto a su destinatario
- Resulta entonces que, existe vulneración al debido proceso en su elemento defensa, cuando la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal de naturaleza judicial o administrativa, no tomó conocimiento
- CONFIRMAR