SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014

Fecha: 10-Ene-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 355/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 158 a 164 vta., denegó la tutela solicitada. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 110, desde la fundamentación efectuada sobre la aplicación del art. 395 del CPC, efectuó una debida motivación y fundamentación, existiendo armonía entre la parte considerativa y resolutiva, no siendo preciso llenar páginas sobre el particular, b) El Tribunal, razonó que la aplicación preferente del decreto de autos es el art. 395 del CPC, consiguientemente, desde el cómputo de ese decreto, la resolución se encuentra dentro del plazo de los cuarenta días, mediando la vacación judicial colectiva en el intermedio, por lo que el a quo no perdió competencia, entonces, no se puede observar que el fallo haya sido pronunciado por un juez incompetente e imparcial, por lo que no existe violación al juez imparcial; c) El decreto de autos establecido en el art. 395 del CPC, es válido y no la simple providencia que pasen a despacho para resolución, siendo inviable aplicar una línea jurisprudencial que no se acomoda a esta decisión; razonando así el Auto Supremo 110, al admitir la aplicación preferente del art. 395 del Código adjetivo civil y concluir que la Resolución fue dictada dentro del plazo de ley, y al no haberse impugnado el decreto de autos en su oportunidad la accionante, dejó precluir su derecho; más aún si no se impugnó en apelación, existiendo actos consentidos sobre el particular; no existe violación al derecho a la defensa por no estar acreditada la obstaculización a la defensa en vista de que la accionante, ejerció su derecho en forma legal, interponiendo recurso de apelación y casación; d) La petición de nulidad de la Resolución por estar fuera del plazo previsto por el art. 204 del CPC, mereció una respuesta negativa por el Tribunal Supremo de Justicia, que al no impugnar en grado de apelación es inviable hacerlo en casación, por existir ya un acto consentido, habiendo siendo su responsabilidad activar ese derecho en apelación de sentencia; y, e) Advirtiendo responsabilidad del Juez que dictó la providencia de pase a despacho para resolución y posterior a tres años y tres meses, dicte el decreto de autos y pronuncie sentencia, concluyeron que existió retardación de justicia prevista en el art. 205 del CPC.