SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014

Fecha: 10-Ene-2014

II.9.

         Seguidamente, efectuando una relación de actuaciones previas, concluyeron señalando que: “Del mismo modo el decreto de autos de fecha 31 de mayo del 2007, de fojas 713, fue igualmente notificado a la demandada, mediante cédula; providencia que tampoco fue impugnada por la recurrente, de lo cual resulta que lo ha consentido, pues si consideraba que la providencia de 18 de febrero de 2004, de fojas 711 vuelta, equivalía al decreto de autos, debió haber impugnado el decreto de fojas 713 y solicitado la pérdida de competencia en ese momento y en el peor de los casos invocar ese defecto en su recurso de apelación, lo que tampoco ha hecho; por consiguiente su derecho de cuestionar el decreto de autos de fojas 713 y el inicio del cómputo del plazo para dictar sentencia, ha decaído por convalidación.

         …el juez A quo ha demorado excesivamente en pronunciar el decreto de autos, el cual ha sido pronunciado fuera del plazo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ninguna norma legal autoriza por ello a marcar el inicio del plazo para la dictación de la sentencia en un momento anterior fijado por el propio artículo 204-II) del Código de Procedimiento Civil” (sic). 

         Asimismo, el Auto Supremo en su fundamento, expresa: “La demora injustificada en las que incurra el juez a quo en la emisión de providencias, como son las de decreto de autos, o en general en la tramitación de la causa, acarrean responsabilidad en contra del juzgador, empero no existe razón legal para que ello afecte la validez de la sentencia, si ésta se ha pronunciado dentro del plazo legal, computado a partir del momento que señala la propia ley; pues invalidar la sentencia por esta causa, implicaría, por un lado afectar el derecho a la tutela judicial efectiva; y por otro lado, se quebrantaría el derecho de las partes a una justicia pronta y oportuna proclamado por el artículo 115-II) del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaría un contrasentido invalidar una sentencia, alegando demora excesiva en su pronunciamiento, y provocar con esa invalidación, la prolongación de esa demora por mayor tiempo… razón por la cual éste Tribunal Supremo no comparte el entendimiento sentado… en el Auto Supremo N° 156 de fecha 23 de abril de 2003…” (sic).

         Finalmente establece que, “…conforme se evidencia de fojas 713, el decreto de autos data del 31 de mayo de 2007 y la sentencia ha sido pronunciada en fecha 26 de julio de 2007 y tenida en cuenta que dicho plazo se computa a partir de ese decreto de autos, conforme previene el art. 204-II) del Código de Procedimiento Civil, resulta irrefragable concluir que el fallo de primera instancia se encuentra pronunciado dentro del plazo de los 40 días…” (sic).