SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante alega que el Auto Supremo 110, no fue pronunciado con la debida motivación, fundamentación y congruencia que le permita conocer de manera clara y precisa los argumentos que establecieron tal determinación.

En ese contexto, del análisis del citado Auto Supremo 110, emitido por los Vocales de Sala Liquidadora del Tribunal Supremo, ahora demandados, en lo principal de sus argumentos, señalaron que por regla general no le está permitido al recurrente alegar nuevas causales de nulidad que no hubieren sido reclamadas ante los jueces e instancia, ingresando a resolver la denuncia efectuada, en previsión de la parte in fine del inc. 3) del art. 258 del CPC, posteriormente, efectuando una relación de actuaciones previas, respecto al caso concreto, establecieron, que: “Del mismo modo el decreto de autos de fecha 31 de mayo del 2007, de fojas 713, fue igualmente notificado a la demandada, mediante cédula; providencia que tampoco fue impugnada por la recurrente, de lo cual resulta que lo ha consentido, pues si consideraba que la providencia de 18 de febrero de 2004, de fojas 711 vuelta, equivalía al decreto de autos, debió haber impugnado el decreto de fojas 713 y solicitado la pérdida de competencia en ese momento y en el peor de los casos invocar ese defecto en su recurso de apelación, lo que tampoco ha hecho; por consiguiente su derecho de cuestionar el decreto de autos de fojas 713 y el inicio del cómputo del plazo para dictar sentencia, ha decaído por convalidación”.

Posteriormente a esas afirmaciones refiere que: “….el juez ha demorado excesivamente en pronunciar el decreto de autos, el cual ha sido pronunciado fuera del plazo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna norma legal autoriza por ello a marcar el inició del plazo para la dictación de la sentencia en un momento anterior fijado por el propio artículo 204-II del Código de Procedimiento Civil” (sic). 

Asimismo, expresa que: “La demora injustificada en las que incurra el juez a quo en la emisión de providencias, como son las de decreto de autos, o en general en la tramitación de la causa, acarrean responsabilidad en contra del juzgador, empero no existe razón legal para que ello afecte la validez de la sentencia, si ésta se ha pronunciado dentro del plazo legal, cómputo a partir del momento que señala la propia ley; pues invalidar la sentencia por esta causa, implicaría, por un lado afectar el derecho a la tutela judicial efectiva; y por otro lado, se quebrantaría el derecho de las partes a una justicia pronta y oportuna proclamado por el artículo 115-II) del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaría un contrasentido invalidar una sentencia, alegando demora excesiva en su pronunciamiento, y provocar con esa invalidación, la prolongación de esa demora por mayor tiempo…. razón por la cual éste Tribunal Supremo no comparte el entendimiento sentado… en el Auto Supremo N° 156 de fecha 23 de abril de 2003…” (sic).

Finalmente concluye refiriendo: “…conforme se evidencia de fojas 713, el decreto de autos data del 31 de mayo de 2007 y la sentencia ha sido pronunciada en fecha 26 de julio de 2007 y tenida en cuenta que dicho plazo se computa a partir de ese decreto de autos, conforme previene el art. 204-II) del Código de Procedimiento Civil, resulta irrefragable concluir que el fallo de primera instancia se encuentra pronunciado dentro del plazo de los 40 días…” (sic).  

En ese orden de cosas, bajo la orientación contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituye en un componente del derecho - garantía - principio del debido proceso a través de la cual toda resolución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, deben ineludiblemente contener exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de tal manera que el justiciable a momento de conocer la decisión asumida por el juez o tribunal lea y comprenda la misma. Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, de acuerdo con la norma contenida en el art. 258 inc. 3) parte in fine del CPC, el principio fijado por este artículo, permite al juez o tribunal de casación declarar de oficio la nulidad “siempre que el acto no estuviere consentido por las partes”, de manera que la problemática gravitaría en la posibilidad de anular los actos que las partes no hubiesen convalidado o consentido; en la especie, los argumentos del Auto Supremo impugnado, confluyen en determinar la existencia de convalidación; empero, no concurre una exposición clara y precisa acerca de la denuncia de nulidad efectuada por la accionante, y que esta puede o no corresponder de acuerdo a la citada norma legal; aspecto que debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada, ausente en la resolución ahora impugnada vía constitucional.       

Ahora bien, existen argumentos en el Auto Supremo impugnado, referentes al plazo a partir del cual debe computarse el pronunciamiento de la Resolución; sin embargo, de haberse expuesto el mismo, no se expresa claramente por qué el Tribunal de casación se apartó del entendimiento del Auto Supremo 156 de 23 de abril de 2003; asimismo, precisando que el principio de congruencia implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva conteniendo un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; es decir, una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; en la especie, se quebrantó ese principio; pues, los argumentos trascendentales del recurso de casación en la forma, precisamente descansan en la existencia de convalidación de actos los cuales debieron haber sido impugnados en su momento, concluyendo por otro lado que, el fallo de primera instancia fue dictado dentro del plazo; empero, no aclaran por qué ese plazo debe correr a partir del decreto de autos, refiriéndose a la denuncia efectuada por la recurrente, consecuentemente, en base a los argumentos expuestos se establece que las autoridades ahora demandadas no emitieron su fallo, con la debida motivación, fundamentación y congruencia, aspectos que importan la vulneración del derecho a un debido proceso.

Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde precisar que la accionante, a través del proceso accedió a todas y cada una de las instancias que la jurisdicción ordinaria le otorga, asumiendo defensa efectiva en cada una de ellas, por lo que en mérito a ello, se establece que no existió quebrantamiento a este derecho.

Respecto al principio de seguridad jurídica corresponde precisar que éste al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución Política del estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento (SC 0096/2010 de 4 de mayo).

De igual manera, el argumento de vulneración a la igualdad proclamado por el art. 119.I de la CPE, no es verificable, ya que la prerrogativa suministrada por este artículo, se refiere a la igualdad de oportunidades para ejercerla en procesos en los que concurran dos partes; es decir, exista un litigio entre dos personas naturales o jurídicas.